MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001366
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de enero de 2003, el abogado MANUEL ASSAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.991.164, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos JORGE CASTRO GONZÁLEZ y HOWARD DÍAZ, en sus condiciones de ALCALDE Y JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE CÚA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente.
Oída en ambos efectos la apelación ejercida, se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 11 de abril de 2003.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
El 25 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
El apoderado judicial de la parte accionante, expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Precisó en primer lugar que interponía “Recurso de Amparo Constitucional, conjuntamente con Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad, del acto tácito de remoción, emanado de la Alcaldía del Municipio autónomo Urdaneta, Cúa Estado Miranda, de fecha 13/12/00, según constancia emanada del Jefe de Personal de la referida Alcaldía del 14/05/2001”.
Que su representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Urdaneta, Estado Miranda, el día 04 de enero de 1996, desempeñando el cargo de Secretario de la mencionada Alcaldía, hasta el día 13 de diciembre de 2000, “cuando tácitamente fue removido de sus funciones, sin procedimiento previó (sic), pero es el tres de abril del 2001, cuando el Jefe de Personal de la Alcaldía, ciudadano HOWAR (sic) DÍAZ, le notifica la decisión de la Alcaldía de prescindir de sus servicios como Secretario Municipal”.
Adujo que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como el Decreto 211, emanado del Ejecutivo Nacional, establecen quiénes son empleados de confianza y de libre nombramiento y remoción, no estando incluidos el cargo de Secretario Municipal entre dichos funcionarios, en virtud de lo cual, señaló que “el recurso de amparo debe ser declarado con lugar por el Tribunal, ordenando la reincorporación en sus funciones del ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, con el pago de los sueldos dejados de percibir, solicito al Tribunal, la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto tácito de remoción, por cuanto la administración violentó los procedimientos legales y constitucionales sobre el régimen funcionarial”, alegando que su representado “fue removido sin causa justificada, sin procedimiento disciplinario previo y sin notificación alguna”, y que no fue sino hasta el 03 de abril de 2001 que, a instancias de su representado, el Jefe de Personal, le notificó que el día 13 de diciembre de 2000 había sido removido de sus funciones como Secretario de Cámara del Municipio Urdaneta, Estado Miranda.
Esgrimió como violados los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 49 numerales 1 y 3, 87 y 89 de la Constitución, y 17, 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicitó finalmente: “1. (…) que el Recurso de Amparo interpuesto de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 49 ord. 1 y 3, 87, 89 de la Constitución vigente. 2. Subsidiariamente solicito, la nulidad por ilegalidad del acto de remoción, por cuanto la administración no cumplió con los supuestos de los artículos 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y no le siguió a (su representado), un procedimiento disciplinario previo, y obvió lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. 3. En el supuesto negado de que el Tribunal desestime estos pedimentos y declare sin lugar las pretensiones de (su) representado, (…) se ordene a la Alcaldía proceder al pago de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bonos Vacacionales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 98-99, 99- 2000 y 2000-2001, así como el Bono de los 800.000 Bs. (…). 5. (…) que este Recurso de Amparo y Nulidad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, y para ello razonó de la siguiente manera:
Que, lo que la parte accionante llama notificación de la decisión de la Alcaldía de prescindir de sus servicios no podía ser entendido como tal, por cuanto eso no es lo que se desprende de su texto, y que en todo caso “ya era del conocimiento del (…) accionante que su función para el Municipio había cesado (…)”.
Que se aprecia que “desde el mismo día de instalación de las nuevas autoridades, quedó electa una persona como nueva Secretaria de Cámara Municipal, o en todo caso no fue ratificado el anterior, hoy recurrente, por lo que efectivamente ya conocía de la fecha de culminación de sus funciones como Secretario Municipal (…)”.
Que en caso de existir una lesión continuada a derechos constitucionales, el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía contarse a partir de la fecha en que se inició u ocurrió la lesión, fecha que en este caso específico, correspondía a la de la sesión de la Cámara Municipal, esto es, el 12 de diciembre de 2000.
En virtud de lo antes expuesto, el A quo concluyó que había operado la caducidad, “pues desde la fecha en que feneció el período para el cual el accionante fue electo como Secretario Municipal, el 13 de diciembre de 2000, hasta la fecha de (la) interposición de la acción de amparo constitucional, 26 de junio de 2001, han transcurrido más de seis (6) meses y en consecuencia, se configuró la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el presunto agraviado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa lo siguiente:
En la sentencia objeto de apelación, el A quo determinó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, “por haber operado la caducidad para intentar (la) acción de amparo”, ello en virtud de que había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público que cursa al expediente, se desprende que éste señaló que debido a que la parte accionante en un principio identificó la acción intentada como “un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con una acción de amparo –lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le daría a éste último el carácter de una medida cautelar- al propio tiempo emple(ó) la calificación de recurso de amparo”, considerando que el Juez interpretó que la voluntad del accionante “era la de incoar una acción autónoma de amparo y así admitió tal acción (…)”.
En este sentido, debe indicarse que si bien el accionante confusamente solicitó en su libelo subsidiariamente la nulidad de un acto “tácito de remoción”, de igual manera señaló que interponía amparo conjuntamente con recurso de nulidad, indicándolo igualmente en el petitorio del recurso. De manera pues, que el Juez debió admitirlo como un amparo conjunto, modalidad de amparo en la cual el juez no está obligado a revisar los lapsos de caducidad.
Al respecto es menester señalar una sentencia de esta Corte de fecha 12 de abril de 2000, en la cual precisó:
“(…) esta Corte debe concluir que en aquellos supuestos de amparo constitucional cautelar o conjunto con el recurso contencioso de nulidad, cuando se fundamente, en razones de inconstitucionalidad, no es permisible al juzgador reparar en el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este criterio reafirma el carácter cautelar de la protección constitucional de amparo puesto que, por definición, la cautela puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa siempre que se evidencie un potencial daño o lesión que, la decisión definitiva no está en capacidad de reparar (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende lo que ha sido el criterio de esta Corte en cuanto a que en los casos en los cuales una pretensión de amparo constitucional es interpuesta conjuntamente con un recurso de nulidad, no se revisa la caducidad de la misma, en virtud de que no tendría sentido alguno verificar si ha transcurrido el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el artículo 5 eiusdem establece expresamente que en los casos de interposición conjunta no se revisarán los lapsos de caducidad, pudiéndose interponer el amparo conjunto en cualquier tiempo.
Igualmente, es necesario destacar una de sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…).
(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad , al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente”.
Así las cosas, debe señalarse que la decisión del A quo al declarar la Inadmisibilidad de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, obvió el carácter cautelar del amparo que así fue ejercido y por tanto del procedimiento que en tal caso se aplica, el cual quedó plasmado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya referida. Ello en el presente caso adquiere mayor relevancia, dado que al considerar que se había ejercido una acción autónoma de amparo aplicó lapso de caducidad, el cual no resulta aplicable cuando se ejerce de manera conjunta en aplicación de la disposición establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en estos casos, con el objeto de salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente violados de los agraviados, el Juez está relevado de revisar los lapsos de caducidad, así como el agotamiento de la vía administrativa en cuanto al recurso de nulidad se refiere, quedando tal revisión para el momento posterior al pronunciamiento sobre el amparo cautelar, en caso de ser desestimado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la procedencia de la apelación ejercida, y revocar la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A quo, a fin de que tramite la presente causa como un amparo con recurso de nulidad, aplicando el procedimiento establecido en la sentencia ya mencionada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1-. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN BLANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos JORGE CASTRO GONZÁLEZ y HOWARD DÍAZ, en sus condiciones de ALCALDE Y JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE CÚA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente.
2- SE REVOCA el fallo apelado. En consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado proceda a tramitar la presente causa como un recurso de nulidad con amparo constitucional emitiendo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso y, de ser el caso sobre el amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 03-001366
JCAB/b
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