Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1370
En fecha 11 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 291 fecha 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Diego Márquez Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.835, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el N° 33, Tomo 67-A, cuya denominación social fue modificada conforme a lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 29 de mayo de 1999 e inscrita igualmente en el mencionado Registro en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 53, Tomo 352-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra la providencia administrativa N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio de la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Richard Charagua.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “En fecha 25 de marzo de 2002, el ciudadano Richard Charagua solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 506 y 520 de la LOT”.
Que “La decisión impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo al dictarla desconoció el contenido y alcance de los artículos 62 y 89 de la LOPA, así como del artículo 12 del CPC”.
Que “(...) ese Despacho no valoró ni tomó en cuenta el alegato presentado por mi representada relativo a que el ciudadano Richard Charagua al momento de interponer la acción de reenganche y pago de salarios caídos, ya había recibido el pago de sus respectivas prestaciones; asimismo, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar no apreció siquiera el alegato de que el reclamante no se encontraba amparado de las inamovilidades por él invocadas, toda vez que el cargo que desempeñaba se encontraba exento de aplicación del contenido y del alcance de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de mi representada, toda vez que la Cláusula Primera del mencionado documento, de forma expresa señala, el personal que no está amparado por el contenido del mismo, incluyendo el cargo de Supervisor, cargo que efectivamente desempeñaba el ciudadano Richard Charagua (...)”.
Que “La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro omitió pronunciarse y apreciar las pruebas promovidas por nuestra representada”.
Que “(...) nuestra representada promovió durante el lapso probatorio un listín de pago en el cual se evidencia el cargo de Supervisor de Recorrida que ostentaba el ciudadano Richard Charagua y una copia del Convenio Colectivo suscrito entre la Empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Sistemas y Servicios de Seguridad, Conexos y Similares del Estado Bolívar, en el cual se señaló que de conformidad con el contenido de la Cláusula Primera, los trabajadores quienes ocupen el cargo de Supervisor, no se encuentran amparados por la mencionada Convención Colectiva. Dichas pruebas no fueron apreciadas en su totalidad por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que simplemente se limitan en la motiva de la decisión a señalar las pruebas que esta representación consignó en su debida oportunidad, aunado al hecho de que ni siquiera ese Despacho se tomó la molestia de analizar correctamente las pruebas que fueron presentadas”.
Que “La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que fue dictada con ausencia de base legal. No existe norma legal alguna cuyo supuesto permita desprender la consecuencia jurídica obtenida por el Inspector del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche del trabajador Richard Charagua, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la supuesta suspensión de la relación de trabajo hasta la fecha de la decisión impugnada. Naturalmente, lo anterior ocasionó que la Inspectoría del Trabajo no expresara fundamento legal alguno en su decisión, salvo lo que respecta al artículo 456 de la LOT, que en modo alguno podía aplicarse al caso de la forma como lo pretendió hacer la Inspectoría del Trabajo”.
Que “La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que fue dictada con ausencia de motivación. La decisión impugnada no contiene una explicación debida a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al Inspector del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la supuesta suspensión de la relación de trabajo hasta la fecha de la decisión impugnada”.
Que “(...) la decisión impugnada es tan imprecisa que resulta absolutamente imposible para nuestra representada conocer el razonamiento que llevó al Inspector del Trabajo a tomar su decisión, desconocimiento que afecta a nuestra representada ostensiblemente a los fines de oponer las defensas pertinentes y en definitiva ejercer su derecho a la defensa”.
Que solicita la suspensión de los efectos en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Que “Con respecto a la permisibilidad legal para solicitar la suspensión de los efectos de la providencia objeto del presente recurso, la jurisprudencia ha dictaminado en repetidas ocasiones que los actos administrativos cuya nulidad absoluta se solicita podrán ser objeto de suspensión de los efectos a los fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pudieran acarrear, por ello a los fines de llenar el primer extremo de Ley y a los fines de la procedencia de la presente solicitud es menester señalar que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del acto impugnado, ya que dicha providencia violentó una disposición de orden público referida a la caducidad de la solicitud de reenganche del ciudadano Richard Charagua”.
Que en cuanto al periculum in mora “(...) la referida decisión afectaría económicamente a nuestra representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño. Ciertamente se estaría obligando a nuestra representada a pagarle a Richard Charagua los salarios dejados de percibir (...)”.
Que “(...) se pueden ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a nuestra representada, pues además de lo expuesto anteriormente, la obligaría a reincorporar a un personal que ha estado fuera de la Empresa durante más de ocho meses, perjudicando enormemente la estructura de la Empresa, ya que existe otra persona laborando en el puesto del trabajador Richard Charagua. En consecuencia, se le estaría imponiendo a nuestra representada la obligación de incorporar en un área de trabajo ya copada de trabajadores a una persona adicional que asumiría un puesto de trabajo que en estos momentos está siendo desempeñada por otro trabajador, por lo tanto, se crearía un desajuste en la estructura del área que afectaría no sólo a la Empresa sino a los demás trabajadores de la misma, disminuyendo el trabajo de los que actualmente trabajan en la misma y creando un nivel de ocio que lamentablemente afectaría los ánimos de los trabajadores e indirectamente la producción de la Empresa”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que el conocimiento de los mismos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.”
Que aplicando el criterio supra transcrito, resulta imperativo para este Juzgado declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Richard Charagua, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Richard Charagua, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Richard Charagua.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Richard Charagua.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio de la Sociedad Mercantil actora, expresó que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, pues de reenganchar al ciudadano Richard Charagua, se “(…) afectaría económicamente a nuestra representada al pagarle a Richard Charagua los salarios dejados de percibir, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, que en todo caso se limitaría a declarar la nulidad de la decisión impugnada”.
Aunado a lo cual expresó, que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa in commento, se “(…) pueden ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a nuestra representada (…), la obligaría a reincorporar a un personal que ha estado fuera de la Empresa durante más de ocho meses, perjudicando enormemente la estructura de la Empresa, ya que existe otra persona laborando en el puesto en el cual trabajaba Richard Charagua. En consecuencia, se le estaría imponiendo a nuestra representada la obligación de incorporar en un área de trabajo ya copada de trabajadores una personal adicional que asumiría un puesto de trabajo que en estos momentos está siendo desempeñado por otro trabajador. Por lo tanto, se crearía un desajuste en la estructura del área que afectaría no sólo a la Empresa sino a los demás trabajadores de la misma, disminuyendo el trabajo de los que actualmente laboran en la misma y creando un nivel de ocio que lamentablemente afectaría directamente los ánimos de los trabajadores e indirectamente la producción de la Empresa”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de los efectos, versa sobre la providencia administrativa de fecha 4 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Richard Charagua, sosteniendo lo siguiente:
“(…) TERCERO: de las pruebas presentadas por la parte accionante se desprende que existía una relación laboral entre el accionante y el accionado y que evidentemente según el resultado de la prueba de informe, evacuada por la Sala de Conciliación de esta Inspectoría del Trabajo, el trabajador accionante se encontraba amparado de doble inamovilidad al momento de ser despedido de la Empresa. Y así se declara.
CUARTO: de las pruebas presentadas por la parte accionada, se desprende que existe una relación de trabajo entre el trabajador accionante y la Empresa, la que también se evidencia culminó por despido”.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo, llegó a la decisión aquí impugnada, sin pronunciarse con respecto a la Cláusula Primera del Convenio Colectivo suscrito entre la Sociedad Mercantil actora y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Sistemas y Servicios de Seguridad, Conexos y Similares del Estado Bolívar -el cual fue una de las pruebas principales presentadas por la parte actora-, siendo el caso que la mencionada Cláusula expresa que el cargo de Supervisor -el cual era el desempeñado por el ciudadano Richard Charagua-, se encuentra exceptuado de la aplicación del mencionado Convenio.
Así pues, siendo el caso, que presuntamente el ciudadano Richard Charagua, se encuentra exceptuado de la aplicación de la Convenio Colectivo suscrito entre la Sociedad Mercantil recurrente y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Sistemas y Servicios de Seguridad, Conexos y Similares del Estado Bolívar, el cual riela al los folios 52 y 70 del presente expediente, -tal y como aduce la parte accionante-, conlleva preliminarmente, -de ser así-, a señalar que el mismo no está amparado por la inamovilidad a que se refieren los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto aparentemente no le correspondería estar amparado por el fuero laboral de los trabajadores de la Empresa Wackenhut Venezolana, C.A.
Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.
De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Richard Charagua, en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil accionante, en virtud de que -a decir de la parte actora-, el cargo ejercido por el referido ciudadano fue provisto por otro trabajador, por lo que habría que abrir otro puesto de trabajo para él, y siendo el caso que probablemente dicho despido se encuentre ajustado a derecho, de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debería cancelar al trabajador salarios para ser erogados del patrimonio de la aludida Sociedad Mercantil, los cuales no se encontraban previstos presupuestariamente para ello, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación del trabajador a la referida Empresa, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido de la misma, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Richard Charagua, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.
Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Diego Márquez Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.835, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el N° 33, Tomo 67-A, cuya denominación social fue modificada conforme a lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 29 de mayo de 1999 e inscrita igualmente en el mencionado Registro en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 53, Tomo 352-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra la providencia administrativa N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio del cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Richard Charagua.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo N° 02-47 de fecha 4 de septiembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio del cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Richard Charagua.
4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 03-1370
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