Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1379
En fecha 24 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 597 de fecha 8 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Antonio José Castillo y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.391 y 29.625,respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GINA LADERA LONGO, titular de la cédula de identidad N° 5.528.393, contra la Resolución N° 001406 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se procedió a retirar a la prenombrada ciudadana del referido Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, antes identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2003, que declaró improcedente acción de amparo cautelar ejercida.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) nuestra representada ingresó a trabajar en la Administración Pública en fecha 16 de septiembre de 1989, ejerciendo hasta la fecha el cargo de Técnico de Equipos Médicos I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Regional Capital, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), por lo que es funcionario de carrera (…), y beneficiaria de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones que derivan de la misma (…), y en fecha 23 de febrero de 1999, por Resolución N° 001406 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, fue retirada de dicho cargo (…)”.
Que “(…) la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamenta dicha Resolución en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y el encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 (…), la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 78 que dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (… ) y el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, que autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Que “(…) en la Resolución N° 1406, de la Junta Liquidadora invoca el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, concordante con el numeral 1 y el encabezamiento del Decreto N° 3.061, por lo cual carece de fundamentación jurídica, dado que el Decreto ordena que se cumpla, en primer lugar con el Plan de Egresos del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dicho plan no se cumplió, y en forma alguna se puede inferir que dicho Decreto autoriza a la Junta Liquidadora para retirar a nuestra representada (…)”.
Que “(…) el primer considerando del acto administrativo impugnado dice que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la lectura de dicho artículo se constata que sólo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social. Carece de fundamentación jurídica”.
Que “(…) el segundo considerando del acto administrativo impugnado invoca que el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hasta la fecha no se ha suprimido ni liquidado el referido Instituto, y el Decreto 2.744 quedó derogado por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 1° de enero de 2000, estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho Decreto. En virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso de las facultades atribuidas, no podía realizar actos que perjudicaran derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder”.
Que “(…) la misma Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo (…), ordena a someter a dicho Instituto a un proceso de reconversión”.
Que “(…) el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la tramitación al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…)”.
Que “(…) la Ley de Carrera Administrativa, establece que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la misma Ley. En caso de reducción de personal dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir un sueldo (…), mientras dure la situación de disponibilidad (…) y este procedimiento no se cumplió”.
Que “(…) la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se realizó, se ordenó su reorganización. No se cumplió con el plan de egresos del personal ordenado en el Decreto N° 2.744, derogado posteriormente. Y por disposición de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (artículos 63 y 64), dicho Instituto ha sido sometido a un proceso de reconversión y convertido en un ente autónomo con personalidad y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y, siendo que el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado, se debe garantizar la protección del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, consagrados en la Ley de Carrera Administrativa. Y en caso de reducción de personal (artículos 53 y 54 de la Ley y 118 y 199 de su Reglamento) (sic), no se dio cumplimiento a dicho procedimiento para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, en consecuencia, el acto administrativo impugnado no se ajusta a las normas que le sirven de fundamento y se obvió el procedimiento establecido para defender la estabilidad. Dicho acto debe ser declarado nulo por esta instancia judicial, y como colorario debe acordarse el pago de los sueldos dejados de percibir de una manera integral, con inclusión de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) que el objeto de la acción lo constituye el Acto Administrativo de Retiro de la accionante, contenido en la Resolución N° 001406 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue notificado según Oficio N° 0506 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora.
Que la parte presuntamente agraviada señala como violentados derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia a hacer valer sus derechos e intereses y el derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Así como también violentando el derecho a la estabilidad en el trabajo establecido en los artículos 93 y 88 de la Constitución de la República de 1961, que se encontraba vigente para el momento de su retiro.
Que (…) en la presente causa para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar a la revisión del Acto Administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de Amparo Constitucional, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el Recurso de Nulidad. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión de amparo cautelar (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 22 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa esta Corte que el a quo dispuso que a los fines de determinar el fumus boni iuris, se hacía necesario verificar la presunción de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas, para lo cual debía entrar a examinar normas legales y sub-legales, lo que no está permitido en sede Constitucional.
Ahora bien, advierte esta Corte que para que se considere procedente una acción de amparo cautelar solicitada, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y de ser así, la necesidad inmediata de preservarlo.
Al respecto, esta Alzada estima necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se precisó lo siguiente:
“(...) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En virtud de ello, estando en presencia de un amparo cautelar, el Juez debe analizar una presunción, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el Juzgador constate la procedencia de tal medida, en tal sentido, el a quo arguyó que para resolver el amparo cautelar interpuesto, debía entrar a analizar el acto administrativo impugnado, lo cual conllevaría al análisis de normas de rango infraconstitucional.
Ahora bien, esta Corte en diversos fallos ha considerado que con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, este último sólo comporta una naturaleza instrumental, temporal, provisional y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal, de manera que esta cautela de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de marras, tal como lo sostuvo el a quo, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo, por cuanto habría que determinar en primer lugar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó fuera de sus facultades e igualmente habría que analizar exhaustivamente los Decretos como fundamento de la medida, así como la reforma parcial de la referida Ley y, que implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal infraconstitucional y evidentemente lo que es materia del recurso principal, tal como lo explanó asertivamente el a quo en el fallo objeto de apelación.
Siendo así, no podría considerarse que existe en el caso bajo análisis presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados y, en consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINA IRAIDA LADERA LONGO, titular de la cédula de identidad N° 5.528.393, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de enero de 2003, el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida por los abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.391 y 29.625, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana, contra la Resolución N° 001406 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se resolvió el retiro de la preindicada ciudadana del cargo de Asistente de Analista III, que ostentaba en dicho Instituto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-1402
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