Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1380


En fecha 24 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0594-03 del 8 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados ANTONIO JOSÉ CASTILLO RUFO y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.391 y 29.625, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TULA MARÍA ÁVILA MORA, cédula de identidad N° 3.820.901, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001602 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante en fecha 25 de marzo de 2003, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, que declaró improcedente la referida pretensión de amparo cautelar, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

El 25 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a trabajar en la Administración pública el 1º de octubre de 1995, ejerciendo el cargo de Químico II, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Regional Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, código de origen Nº 60003003, correspondiente al cargo Nº 01-00080, por lo que es una funcionaria de carrera, por definición de la Ley de Carrera Administrativa y, beneficiaria de todos los derecho, prerrogativas y obligaciones que derivan de la misma.

Que en fecha 23 de febrero de 1999, por Resolución Nº 001602 dictada por la Junta Liquidadora del mencionado instituto, fue retirada del cargo.
Asimismo, hizo referencia a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Constitución de 1961, vigente para fecha del retiro, garantizaba la estabilidad en el trabajo en su artículo 88 y, que el artículo 93 de la Constitución vigente establece que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y declara nulos los despidos contrarios a dicha Constitución.

Que “la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se realizó, se ordenó su reorganización”.

Que “no se cumplió con el plan de egreso del personal ordenado en el Decreto Nº 2744, derogado posteriormente”.

Que “por disposición de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral (artículo 63 y 64), dicho Instituto ha sido sometido a un proceso de reconversión, y convertido en un ente autónomo con personalidad y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional y, siendo que el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado, se debe garantizar la protección del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, consagrados en la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “en caso de reducción de personal (artículos 53 y 54) de la Ley y 118 y 119 de su Reglamento) no se dio cumplimiento a dicho procedimiento para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera”.

Que “el acto administrativo impugnado no se ajusta a las normas que le sirven de fundamento y se obvió el procedimiento establecido para defender la estabilidad”, por lo cual “debe ser declarado nulo por esta instancia judicial, y como corolario debe acordarse el pago de los sueldos dejados de percibir de una manera integral (…)”.

Finalmente solicitó se ordene la reincorporación inmediata al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro y de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) La parte presuntamente agraviada señala como violentados derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de Administración de justicia a hacer valer sus derechos e intereses y el derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Así como también violentado el derecho a la estabilidad en el trabajo establecido en el artículo 93 eiusdem y en el artículo 88 de la Constitución de 1961, que se encontraba vigente para la fecha de su retiro.
Ahora bien, en la presente causa para determinar el fumus bonis iuris, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de amparo constitucional, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión de amparo cautelar, así se declara (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Tula María Ávila Mora, contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano Rafael Arreaza. Al respecto, observa lo siguiente:

La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se reincorpore a la accionante en el cargo que venía ejerciendo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del cual fue retirada de conformidad con la Resolución N° 001602 de fecha 23 de febrero 1999, lo que, a su decir, violenta su derecho a la estabilidad, contemplado en el artículo 93 de la Carta Fundamental.

En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de normas legales y sublegales lo cual no le estaba permitido al Juez de amparo. En razón de ello, y por cuanto consideró que no se configuraba el fumus boni iuris declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de ésta respecto a la acción principal, de tal manera que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la violación.

Expresado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos en el presente caso, y en tal sentido observa:

Alegó la accionante, la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la estabilidad que tiene todo trabajador, por cuanto no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, así como tampoco se le respetó la estabilidad contemplada en el artículo 17 eiusdem.

Con relación al derecho a la estabilidad debe señalar esta Alzad, que la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a especificaciones y presupuestos establecidos en la ley.

Así las cosas, debe señalar esta Corte que el acto administrativo de retiro de la accionante está fundamentado en la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y entrar a analizar si existe violación del derecho constitucional alegado como conculcado, implicaría revisar normas de carácter infraconstitucional, tales como la derogada Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Seguridad Social y el Decreto Nº 2.744 del 23 de septiembre de 1998, relativo a la supresión y liquidación del referido Instituto, lo cual está vedado al Juez constitucional, en virtud de lo cual no se comprueba el fumus boni iuris. Así se declara.

Así las cosas, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 22 de enero de 2003, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados ANTONIO JOSÉ CASTILLO RUFO y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.391 y 29.625, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TULA MARÍA ÁVILA MORA, cédula de identidad N° 3.820.901, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001602 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _________________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. Nº 03-1380.-
AMRC / ypb.-