MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N°: 03-1428
En fecha 23 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 602 del 8 de abril, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GARCIA, cédula de identidad N° 3.061.862, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01393 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, en fecha 25 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la referida apelación.
El 25 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de abril de 2002, el apoderado judicial del accionante en su escrito alegó lo siguiente:
Que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió el retiro del su mandante del cargo de Fiscal de Cotizaciones II, de acuerdo a la Resolución N° 01393 de fecha 23 de febrero de 1999, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y el encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998.
Que resulta incongruente la aplicación de las normas antes referidas, ya que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma del Decreto antes señalado, el cual ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral y con el plan de egreso del personal, requisito este que no se cumplió lo cual, a su decir, evidencia que el acto se dictó con ausencia de base legal.
Que el acto de retiro de su mandante se fundamentó, tal y como se señaló supra, en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3061 del 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre del mismo año, disposición que establece que el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora debían cumplir las atribuciones y competencias establecidas en el Decreto N° 2.774 con rango y fuerza de ley, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional según el cual se debía elaborar el plan de egreso del personal del IVSS al cual no se dio cumplimiento.
Que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación jurídica, ya que establece en el primer considerando que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en su artículo 78 la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la lectura de dicho artículo se constata –a su decir- “que sólo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social.”
Denunció como violados los derechos contenidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son, derecho al trabajo y a la estabilidad, en concordancia con los artículos 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata del accionante al momento de su ilegal retiro y, de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) la parte presuntamente agraviada señala como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho que tiene toda personal de acceder a los órganos de administración de justicia a hacer valer sus derechos e intereses y el derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Así como también violentando el derecho a la estabilidad en el trabajo establecido en el artículo 93 eiusdem y el artículo 88 de la Constitución de 1961, que se encontraba vigente para la fecha de su retiro.
Ahora bien, en la presente causa para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de amparo constitucional, mas aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad. En consecuencia, resulta Improcedente la pretensión de Amparo Cautelar y así se declara”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por el ciudadano José García, representado por abogado, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, observa lo siguiente:
La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se reincorpore al accionante en el cargo de Fiscal de Cotizaciones II, que venía ejerciendo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del cual fue retirado de conformidad con la Resolución N° 01393 del 23 de febrero de 1999, lo que, a su decir, violenta su derecho al trabajo y a la estabilidad, contemplados en los artículos 89 y 93 de la Carta Fundamental, en concordancia con el 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de normas legales y sub legales lo cual no le estaba permitido al Juez de amparo, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en la nulidad. En razón de ello, y por cuanto consideró que no se configuraba el fumus boni iuris y consecuencialmente el periculum in mora declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de ésta respecto a la acción principal, de tal manera que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:
La parte presuntamente agraviada, alegó la violación de los artículos 89 y 93 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y a la estabilidad que tiene todo trabajador, por cuanto no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, así como tampoco se le respetó la estabilidad contemplada en el artículo 17 eiusdem.
Con relación al derecho a la estabilidad debe señalar esta Alzada, que la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a especificaciones y presupuestos establecidos en la ley.
Así las cosas, debe señalar esta Corte que el acto administrativo de retiro del accionante está fundamentado en la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y entrar a analizar si existe violación al derecho constitucional denunciado, sería revisar normas de carácter infraconstitucional, tales como la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley de Seguridad Social y el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, relativo a la Supresión y Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual está vedado al juez constitucional el análisis de las normas de carácter legal, en virtud de lo cual no se comprueba el fumus boni iuris. Así se declara.
Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 22 de enero de 2003, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano JOSE GARCIA contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01393 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/3
Epx. N° 03-1428
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