MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001459
- I -
NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 033 de fecha 06 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.649, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 1.612.966, contra la empresa CONSTRUCTORA LA GUAYANESA, C.A.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 25 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida consulta.
El 28 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que el día 28 de junio de 1999, el ciudadano Rafael Angel Ferrer interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, contra la Empresa Constructora La Guayanesa C.A., por cuanto fue despedido el día 14 de mayo de 1999, a pesar de que gozaba de inamovilidad laboral (conforme a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo), ante lo cual la empresa aludida, debió, para despedirlo, solicitar previamente su calificación de despido, conforme lo establece el artículo 453 eiusdem.
Que dicho procedimiento no fue interpuesto por el patrono, tal como quedó demostrado en la Providencia Administrativa N° 99-133 de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo antes identificada, donde se ordenó la reincorporación del trabajador, así como el pago de sus salarios dejados de percibir hasta la fecha de terminación del procedimiento de despido.
Señala el accionante que la empresa Constructora La Guayanesa C.A., se negó a darle cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, y por ello fue necesario la ejecución forzosa de dicha decisión, tal como consta en acta levantada por la Inspectora Jefe del Trabajo Anirys Rojas Carvajal y la Funcionaria del Trabajo Nurys Rodríguez, siendo el caso que, hasta la fecha de interposición del escrito contentivo de la pretensión de amparo, no se había podido cumplir la Providencia Administrativa antes señalada, quedando violados sus derechos.
Fundamenta la presente acción, en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando además, que el desacato de la Providencia Administrativa, además de violar el derecho al trabajo y a la estabilidad, le ha afectado “EL DERECHO A LA ANTIGÜEDAD y a las prestaciones sociales, ya que al no trabajar, SE LE HA IMPEDIDO PERCIBIR, además del SALARIO BÁSICO, el BONO NOCTURNO, LAS HORAS DE SOBRETIEMPO, LAS GRATIFICACIONES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES que normalmente recibía, desde la fecha del despido a la fecha; lo cual lógicamente el patrono no va incorporar al Salario estos conceptos debido a que no está recibiendo la prestación de sus servicios de manera normal; lo cual incidirá directamente sobre el salario, para efectos del cálculo de la Antigüedad y otros conceptos”.
Así, en virtud de lo expuesto, el accionante solicita el amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que “el último acto de procedimiento de la parte actora es del día 05 de junio de 2002, oportunidad en la que interpuso diligencia mediante la cual se daba por notificado del recurso de Amparo Constitucional, sin que a partir de allí y hasta la presersente (sic), haya actuado de nuevo en el proceso”.
Así las cosas, el Juzgador trae a colación extractos de la sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, en el Caso: José Vicente Arenas Cáceres, y finalmente concluye que: “Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de seis (06) meses, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional antes transcrita”.
En cuanto a los efectos en el tiempo del fallo citado, publicado en la Gaceta oficial N° 37.252 del 02 de agosto de 2001, señala que “en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad”.
En virtud de lo anterior, declara de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abandono del trámite en la presente acción de amparo y en consecuencia, terminado el procedimiento.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la consulta de ley del fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el presente caso, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), a la que hizo referencia el Tribunal A-quo, en la cual se precisó lo siguiente sobre el abandono del trámite en los procesos de amparo:
“…puede asumirse (el abandono de trámite) –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale el abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de un impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”(Subrayado de la Sala).
Siendo así lo anterior, esta Corte considera que, efectivamente, en el presente caso vista la inactividad del accionante desde el momento en que se dio por notificado, en fecha 05 de junio de 2002 de la admisión de la acción de amparo y la fijación de la audiencia oral (folio 43), y habiendo transcurrido más de seis meses desde ese día, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por el Tribunal A-quo, a saber 24 de febrero de 2003, se configuró en el presente caso, el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al que se refiere la Sala Constitucional en la sentencia citada y con ello, se extinguió la instancia. En consecuencia, esta Corte confirma la decisión consultada. Así se decide.
En cuanto a lo expuesto por el Tribunal A-quo, en relación al transcurso íntegro del lapso de treinta días después de la publicación en Gaceta Oficial de la decisión aludida de la Sala, N° 37.252 del 02 de agosto de 2001, lapso en el cual la parte actora no realizó “acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad”. Debe señalarse que, tal lapso fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la aplicación del criterio impuesto en dicha decisión, a aquellas causas que se encontraban paralizadas en aquél momento, ahora bien, por cuanto esta acción de amparo fue interpuesta el día 03 de abril de 2002 (folio 4), no le resulta aplicable el lapso en comento.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Terminado el Procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.649, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 1.612.966, contra la empresa CONSTRUCTORA LA GUAYANESA, C.A.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001459
JCAB/d.
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