Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1600
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano HENRY ALFONSO PARRA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.344, asistido por el abogado Vicente González de La Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.505, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO y JOSÉ AQUILES VITERI VIETRI, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO e INSPECTOR GENERAL y SEGUNDO COMANDANTE DEL EJÉRCITO, respectivamente, por la violación de los derechos a acceso a los órganos jurisdiccionales, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, contenidos en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 6 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito en el cual manifiesta que en esa misma fecha fueron notificados de que el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas el 30 de abril de 2003, modificó las medidas cautelares sustitutivas ordenando al ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, presentarse ante un Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente en Guasdualito, Estado Apure, prohibiéndole la salida de la jurisdicción del referido Juzgado, que comprende los Municipios Páez, Rómulo Gallegos y Pedro Camejo del Estado Apure, los Municipios Zamora y Arismendi del Estado Barinas; los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el Espacio Aéreo, Fluvial y las Islas que se formen o aparezcan en el mismo, manteniendo su prohibición de salida del país sin autorización.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En los actuales momentos y desde el 26 de abril de 2002, según consta de Boleta de Citación emitida por el Fiscal Militar Cuarto ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, me encuentro en la condición de imputado por varios delitos de naturaleza penal militar por hechos ocurridos el día 11 de abril de 2002”.
Que “En fecha 23 de septiembre de 2003 (sic), se celebró en la sede del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia de Caracas, audiencia oral a los fines de resolver la solicitud del Fiscal Militar Cuarto de Caracas de medida privativa judicial preventiva de libertad, en la cual se declaró sin lugar la privación de libertad solicitada, acordando a su vez: ‘CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia, se les impone a los imputados Capitán (Ej) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO (…), la obligación de presentarse ante este Tribunal Militar, cada (08) días; la prohibición de salida de la Guarnición, es decir, Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital, así como la prohibición de salida del país y la prohibición de declarar ante cualquier medio de comunicación social” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) la Juez Militar Tercero, mediante Oficio N° 0703, de fecha 23 de septiembre de 2002, participa al ciudadano General de División (Ej) Comandante General del Ejército con atención al Departamento de Personal, sobre la decisión tomada y haciendo expresa referencia a las medidas cautelares correspondientes y en especial: ‘(…) le solicite con carácter de URGENCIA, gire sus instrucciones en el sentido de transferir de dicha Unidad, al respectivo efectivo militar, hacia alguna instalación militar acantonada en esta Jurisdicción. Dicha solicitud, igualmente se hace extensible en la persona del Capitán (Ej) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO (…), a los fines de facilitar la asistencia a los subsiguientes actos procesales’. Esta comunicación fue recibida en el Departamento de Oficiales y Suboficiales de la Dirección de Personal del Ejército el día 24 de septiembre de 2002 (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).
Que “En fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia de Caracas, revocó las medidas cautelares acordadas, por el supuesto incumplimiento de ellas, dando como resultado mi sometimiento a prisión preventiva hasta el día 29 de octubre de 2002, día que recobré mi libertad por disposición de la Corte Marcial de la República”.
Que “En fecha 29 de octubre de 2002, la Corte Marcial de la República ordenó: ‘(…) mantener las medidas acordadas el ventiséis de septiembre de dos mil dos por el Juzgado antes señalado, con la modificación que la presentación periódica se hará por ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas y se extendió al Estado Aragua la medida sustitutiva de no salir de la Guarnición (…)”.
Que “(…) el 29 de abril de 2003, fui llamado a la Comandancia General del Ejército para hacerme entrega de ‘cestatickets’, que me corresponden como parte de mi remuneración mensual, entregándoseme en la oficina del Departamento de Oficiales y Suboficiales de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército, de parte del ciudadano Coronel (Ej) Rubén Darío Gutiérrez, Oficio N° 1124, de fecha 29 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano General de División (Ej) PUBLIO HERNAN BANZY TORRES, dirigido al Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada, en el cual se me ordena presentarme ante esa unidad acantonada en Guasdualito, Estado Apure, el día 6 de mayo de 2003, dando así cumplimiento a la Orden del Comandante General del Ejército N° 0081” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Por la orden impartida, se me está obligando a violentar las medidas cautelares sustitutivas que sobre mi pesan y en consecuencia, exponiéndome irremediablemente a la revocatoria de las mismas y enviándome directamente a una cárcel militar”.
Que “En caso de que yo de cumplimiento a la orden que se me ha dado, para llegar y permanecer en Guasdualito, Estado Apure, necesariamente saldré del área geográfica comprendida por el Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua, y por lo tanto, violentando las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre mi persona”.
Que “(…) el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como causal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas: ‘Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer’”.
Que “(…) mi sola presencia fuera del área geográfica a la cual se limita la medida (…), sería prácticamente inmediata la revocatoria de dichas medidas y, en consecuencia, la privación de mi libertad, tal y como ocurrió desde el día 7 de octubre de 2002”.
Que “(…) mi condición de militar activo, la distancia que media entre Caracas y Guasdualito y mis escasos recursos económicos, harían imposible mi presencia en la sede del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia de Caracas, todos los días lunes o cada (8) días, para dejar constancia de mi presencia y por lo tanto dar cumplimiento de la medida sustitutiva de presentación (…). Requeriría tramitar y solicitar permiso, para ausentarme de mi trabajo constantemente, a mis superiores sin garantía alguna de obtenerlo pues ello es potestativo del Comandante de cada unidad, implicaría trasladarme varios días por carretera tanto para venir como para ir, acarreando con los gastos que ello implica sin tener como hacerlo”.
Que “(…) tengo derecho a ser juzgado en libertad, este derecho se vería definitivamente conculcado al darle cumplimiento a la orden que se me ha dado”.
Que “(…) mi condición de militar en servicio activo, me obliga a dar cumplimiento ‘sin excusas ni retardos’ a las órdenes que se me den, acarreando con la responsabilidad disciplinaria o penal a que hubiere lugar en caso de su incumplimiento (…). Mi condición no me permite escoger en cumplir o no una orden. Si no cumplo la orden que se me ha dado me haría reo de faltas y delitos militares que traerían como consecuencia sanciones como arrestos por retardo, prisión o presidio por delitos como deserción e insubordinación e incluso la acumulación de causas penales y eventualmente el devenimiento de otra causal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que sobre mi pesan”.
Que en relación a los derechos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso “(…) si doy estricto cumplimiento a la (…), sede de la Fiscalía Militar y Juzgado Militar Tercero de la Ciudad de Caracas, definitivamente coartaría mis derechos constitucionales antes señalados”.
Que “(…) mi traslado a Guasdualito traería como consecuencia la imposibilidad material de acceder a todos aquellos órganos judiciales y del poder ciudadano, ante los cuales se están ventilando las causas penales que se me siguen (…)”.
Que “(…) es de suma importancia traer a colación el principio locus regit actus, que informa el derecho penal y que establece un vínculo indisoluble entre el sitio en el cual presuntamente se cometen hechos calificables como punibles y la competencia territorial de las autoridades judiciales que habrán de conocer de la acción penal (…)”.
Que “(…) es importante que se tome en consideración el principio del fuero más conveniente, según el cual el conocimiento de la acción debe procesarse ante las autoridades judiciales que tengan competencia territorial en donde no se menoscaben los derechos del imputado”.
Que “(…) con referencia al derecho al debido proceso que me asiste, en especial en lo referido al derecho a la defensa, una de sus más importantes expresiones es precisamente el acceso a las pruebas. (…) tengo derecho a acceder a cualquier prueba que conste ante personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en los lugares en los cuales se desarrollaron los presuntos hechos punibles que se me imputan. Tengo sin lugar a dudas, derecho a acceder a aquellas instituciones militares o civiles que pudieran tener alguna información o prueba que sea del interés de mi defensa (…)”.
Que “(…) mi traslado podría dar al traste con la asistencia jurídica a la que tengo derecho, pues mis abogados están domiciliados en Caracas (…)”.
Que “(…) por tener abogados que me defiendan, no puede suponerse que la defensa se ejerza con apego a los principios que informan la garantía del debido proceso, pues mis abogados no conocen nombres, circunstancias y lugares que puedan tener relación con la investigación y sólo yo podría establecer los puntos de partida para buscar y recolectar información y pruebas para mi defensa (…)”.
Que “(…) con mi traslado se menoscabaría mi derecho a ser oído tanto por la Fiscalía Militar como de las autoridades administrativas militares”.
Que solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil, y “(…) para argumentar suficientemente la necesidad urgente de que se decrete una medida cautelar que suspenda los efectos de la orden de presentar a partir del día 6 de mayo de 2003, en el 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘VENCEDORES DE ARAURE’, en Guasdualito, Estado Apure, en primer término debemos afirmar, la verosimilitud del derecho que se dice tener para ello, conforme a la existencia de medidas cautelares sustitutivas por parte de tribunales penales militares de acuerdo a los documentos anexos a esta petición”.
Que “En tal condición, debe garantizarse el derecho al debido proceso, lo que impide entre otras cosas, el constreñimiento a atentar en contra de la propia libertad personal, así como todas las otras garantías instrumentales contenidas en el artículo 49 del texto constitucional (…) (fumus boni iuris)”.
Que “(…) el cumplimiento de la orden que se me ha dado implicaría para mí el constreñimiento a violar las medidas cautelares sustitutivas y en consecuencia estas serían revocadas, con lo cual existe un peligro actual, inminente y grave daño (periculum in damni)”.
Que “(…) de la orden que se me ha dado, debo comparecer ante el 431 Grupo de Caballería Motorizada en Guasdualito, Estado Apure, el día 6 de mayo de 2003, con la agravante que de no hacerlo correrían contra mi persona procedimientos para determinar responsabilidades administrativas o penales, dada mi condición de militar activo, haciéndose evidente que existe un término perentorio para evitar que el daño efectivamente se produzca y no quede ilusorio el fallo definitivo que en su oportunidad se dicte (periculum in mora)”.
Que “(…) es evidente la necesidad urgente de dictar una medida cautelar que garantice la tutela efectiva, mediante la suspensión, mientras se tramita la presente solicitud de amparo constitucional de la orden de presentarme ante el ciudadano Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘VENCEDORES DE ARURARE’, en Guasdualito, Estado Apure, así como cualquier otro traslado fuera del área geográfica del Distrito Capital, Estados Miranda, Vargas y Aragua, manteniéndome en una unidad acantonada en Caracas, tal y como lo ordena la Juez Militar Tercera de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Oficio N° 0703 de fecha 23 de septiembre de 2002, tal y como lo es mi actual plaza el Comando de las Escuelas del Ejército” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Solicito se cite para ser interrogados en audiencia oral a los ciudadanos: General de Brigada (Ej) PUBLIO HERNAN BANZI TORRES, Director de Personal del Ejército; Coronel (Ej) RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ, Jefe del Departamento de Oficiales y SOPC del Ejército. Ambos a ser citados en el Edifico de la Comandancia General del Ejército, piso 2, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas”.
Que finalmente solicita: “1.- Se dicte medida cautelar innominada de suspensión del cumplimiento de la orden de presentación del ciudadano Capitán (Ej) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO (…), ante el ciudadano Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘VENCEDORES DE ARURARE’, en Guasdualito, Estado Apure, así como cualquier otro traslado fuera del área geográfica del Distrito Capital, Estados Miranda, Vargas y Aragua, manteniéndome en una unidad acantonada en Caracas, tal y como lo ordena la Juez Militar Tercera de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Oficio N° 0703, de fecha 23 de septiembre de 2002, tal y como lo es el Comando de las Escuelas del Ejército donde actualmente sienta plaza. 2.- Se expida el correspondiente mandamiento de amparo que contenga la orden expresa de restitución de mis derechos y garantías constitucionales mediante: a.- Se ordene al General de División (Ej) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Comandante General del Ejército y al General de División (Ej) JOSÉ AQUILES VITERI VIETRI, Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y a cualquier oficial que los sustituya en el cargo, de abstenerse de ordenar al Capitán (Ej) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO (…), sentar plaza en cualquier unidad o instalación militar o dependencia administrativa fuera de la ciudad de Caracas, mientras se mantenga la condición de imputado por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar que investiga la Fiscalía Militar Cuarta ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, o cualquier otro ente del Ministerio Público Militar relacionados o conexos con hechos presuntamente ocurridos en esta ciudad; b.- Se ordene al General de División (Ej) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Comandante General del Ejército y al General de División (Ej) JOSÉ AQUILES VITERI VIETRI, Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y a cualquier oficial que los sustituya en el cargo, de abstenerse de ordenar al Capitán (Ej) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO (…), la ejecución de cualquier acto que implique el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas el 23 de septiembre de 2002 y modificadas por la Corte Marcial de la República el 29 de octubre de 2003, así como cualquier otra que dicten los Tribunales de la República. 3.- Se ordene el cumplimiento del mandamiento de amparo a todas las autoridades civiles y militares. En particular se notifique de la decisión que recaiga sobre esta solicitud de amparo, además de los agraviantes, a los ciudadanos Ministro de la Defensa e Inspector General de la Fuerza Armada Nacional (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra los ciudadanos Jorge Luis García Carneiro y José Aquiles Viteri Vietri, en su condición de Comandante General del Ejército e Inspector General y Segundo Comandante del Ejército, respectivamente, por la violación de los derechos a acceso a los órganos jurisdiccionales, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, contenidos en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de la relación jurídica concreta entre una persona que trabaja para la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción.
Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el General de División (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, en su condición de Comandante General del Ejército y el General de División (Ej.) José Aquiles Viteri Vietri, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército, por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.
Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente notificar a las partes y al Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, por lo que se ordena se permita la asistencia del ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, a la Audiencia Constitucional del presente amparo, que fijará esta Corte en su debida oportunidad y, así se decide.
III.- Conjuntamente a la acción de amparo constitucional, la cual ha sido admitida precedentemente, el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) para argumentar suficientemente la necesidad urgente de que se decrete una medida cautelar que suspenda los efectos de la orden de presentar a partir del día 6 de mayo de 2003, en el 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘VENCEDORES DE ARAURE’, en Guasdualito, Estado Apure, en primer término debemos afirmar, la verosimilitud del derecho que se dice tener para ello, conforme a la existencia de medidas cautelares sustitutivas por parte de tribunales penales militares de acuerdo a los documentos anexos a esta petición. En tal condición, debe garantizarse el derecho al debido proceso, lo que impide entre otras cosas, el constreñimiento a atentar en contra de la propia libertad personal, así como todas las otras garantías instrumentales contenidas en el artículo 49 del Texto Constitucional (…) (fumus boni iuris)”.
Igualmente, señaló la parte accionante que “(…) el cumplimiento de la orden que se me ha dado implicaría para mí el constreñimiento a violar las medidas cautelares sustitutivas y en consecuencia éstas serían revocadas, con lo cual existe un peligro actual, inminente y grave daño (periculum in damni)”, y “(…) con la agravante que de no hacerlo correrían contra mi persona procedimientos para determinar responsabilidades administrativas o penales, dada mi condición de militar activo, haciéndose evidente que existe un término perentorio para evitar que el daño efectivamente se produzca y no quede ilusorio el fallo definitivo que en su oportunidad se dicte (periculum in mora)”.
Ahora bien, la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión de la orden de que el ciudadano Capitán (Ej.) Henry Alfonso Parra Morillo, se presente ante el ciudadano Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure, en Guasdualito, Estado Apure, así como cualquier otro traslado fuera del área geográfica del Distrito Capital, Estados Miranda, Vargas y Aragua, y de que se ordene al General de División (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, Comandante General del Ejército y al General de División (Ej.) José Aquiles Viteri Viteri, Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y a cualquier oficial que los sustituya en el cargo, de abstenerse de ordenarle, sentar plaza en cualquier unidad o instalación militar o dependencia administrativa fuera de la ciudad de Caracas, mientras se mantenga la condición de imputado por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar que investiga la Fiscalía Militar Cuarta ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, o cualquier otro ente del Ministerio Público Militar relacionados o conexos con hechos presuntamente ocurridos en esta ciudad, y que se abstengan de ordenar la ejecución de cualquier acto que implique el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas el 26 de septiembre de 2002 y ratificadas por la Corte Marcial de la República el 30 de octubre de 2002, así como cualquier otra que dicten los Tribunales de la República.
Sin embargo, advierte esta Corte que en fecha 6 de mayo de 2003 la representación judicial del ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, presentó diligencia en la cual señala que fueron notificados, en esa misma fecha, de que la Juez Militar Tercera de Primera Instancia Permanente de Caracas en fecha 30 de abril de 2003, modificó las medidas cautelares sustitutivas ordenando al quejoso su presentación ante un Tribunal Militar en Guasdualito, Estado Apure, “(…) prohibiéndole su salida de los Municipios Páez, Rómulo Gallegos y Negro Primero del Estado Apure, Zamora y Arismendi del Estado Barinas y Libertador y Feo del Estado Táchira (…)”, anexando a ella la boleta de notificación expedida por el referido Juzgado a tales efectos.
Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:
“(...) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.
Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos corre inserta Boleta de Citación, de fecha 26 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano José Hervin Varela Salas, en su condición de Fiscal Militar Cuarto, mediante la cual se le informa al ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo que: “(…) cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel (Ej.) Fiscal General Militar, tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que debe comparecer ante la Dirección de Inteligencia Militar, el día lunes 29 de abril de 2002, a las 14:00 horas, a los fines de rendir declaración en calidad de Imputado, en virtud de Orden de Apertura de investigación penal que adelanta la Fiscalía Militar según Causa N° 2002/02, relacionada con los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año, donde presuntamente se cometió el delito de rebelión militar”.
Igualmente, riela a los autos Boleta de Notificación de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, le comunica al accionante que “(…) se fijó la realización de la audiencia oral para este mismo día, a las 10:30 horas, en razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en su contra por el Fiscal Militar Cuarto de esta Jurisdicción”.
Asimismo, consta de autos la decisión del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual declara lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Militar Cuarta (…). SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa (…), de incompetencia del Tribunal. CON LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, en consecuencia, se les impone a los imputados (…), la obligación de presentarse ante este Tribunal Militar cada (08) días, la prohibición de salida de la Guarnición, es decir, Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital, así como la prohibición de salida del país y la prohibición de declarar ante cualquier medio de comunicación social. Con respecto al Capitán (Ej.) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO, toda vez que su defensa, en la audiencia oral, solicitó aclaratoria de la medida establecida en el ordinal 3°, toda vez que, habiendo solicitado la tramitación de su transferencia de la Unidad a la cual es plaza (431 Grupo de Caballería Motorizada ‘Vencedor de Araure’), a alguna de esta jurisdicción, y siendo la misma declarada con lugar, se acordó en consecuencia que el referido profesional militar se presente ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, hasta tanto se haga efectiva su transferencia a una Unidad Militar de esta Jurisdicción (…)” (Subrayado de esta Corte).
De igual manera, corre inserto a los autos el Oficio N° 0703, de fecha 23 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Teniente de Navío Silvia Venero de Guerrero, en su condición de Juez Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, le participa al General de División (Ej.) Comandante General del Ejército, la decisión tomada por dicho Órgano y le solicita “(…) con carácter de URGENCIA, gire sus instrucciones en el sentido de transferir de dicha Unidad, al respectivo efectivo militar, hacia alguna instalación militar acantonada en esta Jurisdicción. Dicha solicitud, igualmente se hace extensible en la persona del Capitán (Ej.) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO, el cual en la actualidad se encuentra sentando plaza en el 431 Grupo de Caballería Motorizada ‘VENCENDOR DE ARAURE’, a los fines de facilitar la asistencia a los subsiguientes actos procesales” (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, corre a los autos decisión del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2002, por medio de la cual revoca las medidas cautelares impuestas al ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, en fecha 23 de septiembre de 2002, decretando en consecuencia “(…) la privación judicial preventiva de libertad (…), quien deberá ser recluído en el Centro Nacional de Procesados Militares ‘Ramo Verde’, los Teques, Estado Miranda”.
Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2002 la Corte Marcial, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2002, mediante la cual revocó las medidas cautelares sustitutivas, declaró con lugar la apelación interpuesta y señaló que “MANTIENE las medidas acordadas el veintiséis de septiembre de dos mil dos por el Juzgado antes señalado, con la modificación que la presentación periódica se hará por ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas y se extiende al Estado Aragua la medida sustitutiva de no salir de la Guarnición y la prohibición de declarar ante cualquier medio de comunicación”.
Asimismo, riela al expediente Oficio N° 1124, de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual el General de Brigada (Ej.) Publio Hernán Banzy Torres, en su condición de Director de Personal del Ejército, le informa al Teniente Coronel (Ej.) Wikelman Hernández Ruíz, en su condición de Comandante del 431 Grupo de Caballería Araure, Guasdualito, Estado Apure, lo siguiente:
“Asunto: PRESENTACIÓN DE UN OFICIAL SUBALTERNO.
Referencia: RESOLUCIÓN E-0081 DEL 22 ABR03
Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de División (Ej.) Comandante General del Ejército, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentarle al CAPITÁN (Ej.) HENRY ALFONSO PARRA MORILLO, C.I. N° 6.864.344, quien según Resolución citada en referencia, ha sido designado para cumplir funciones como Auxiliar Oficial S-3 de esa Unidad Táctica a su digno mando, debiéndose presentar el día 6 de mayo de 2003 (…)” (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, corre inserta a los autos diligencia de fecha 6 de mayo de 2003 presentada por la representación judicial del ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, en virtud de la cual hace del conocimiento a esta Corte que en fecha 30 de abril de 2003, la Teniente de Navío Siria Venero de Guerrero, en su condición de Juez Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, libró boleta de notificación, la cual anexa a los autos, y es del tenor siguiente:
“(…) en virtud del nombramiento N°-ORD-EJ-0081 de fecha 22ABR03 emanado del Inspector General del Ejército, que por auto de esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ACORDÓ PRIMERO: La presentación periódica ante juzgado militar de primera instancia permanente de Guasdualito, ampliándose el lapso de presentaciones, imponiéndosele en consecuencia la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de la presente decisión; SEGUNDO: La prohibición de salida de la jurisdicción del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito (la cual comprende los Municipios Páez, Rómulo Gallegos, Pedro Camejo del Estado Apure, en los Municipios Zamora y Arismendi del Estado Barinas; en los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira y en el Espacio Aéreo y Fluvial y en las Islas que se formen o aparezcan en el mismo, sujetos a la Soberanía Nacional) manteniéndose vigente la prohibición de salir sin autorización del país” (Negrillas del original).
De lo expuesto, respecto al fumus boni iuris, advierte esta Corte que la orden dictada por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha 30 de abril de 2003, -en virtud del nombramiento N°-ORD-EJ-0081 de fecha 22 de abril de 2003-, contentiva de la decisión de acordar la presentación periódica del quejoso ante un Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, en el Estado Apure, con la consecuente prohibición de salida de la jurisdicción del referido Juzgado, -comprendiendo los Municipios Páez, Rómulo Gallegos y Pedro Camejo del Estado Apure, los Municipios Zamora y Arismendi del Estado Barinas; los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el Espacio Aéreo, Fluvial y las Islas que se formen o aparezcan en el mismo-, desvirtúa el fumus boni iuris, puesto que ya no hay posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente acordadas, toda vez que se le está cambiando la jurisdicción en la cual debe cumplir tales medidas, coincidiendo la misma con aquélla en la cual se encuentra ubicado el 431 Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure, unidad táctica en la cual es Comandante el Teniente Coronel (Ej.) Wikelman Hernández Ruíz, Oficial ante el cual debe presentarse el ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo a los efectos de su designación en el cargo de Auxiliar Oficial S-3, de dicho destacamento.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que con la decisión del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha 30 de abril de 2003, en virtud de la cual cambia la jurisdicción a la cual debe limitar sus movimientos el ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, a la misma donde se encuentra ubicada el 431 Grupo de Caballería Motorizada Vencedores de Araure, unidad táctica para la cual fue solicitada la presentación de dicho ciudadano a los fines de su designación al cargo de Auxiliar Oficial S-3, el pedimento en el cual el quejoso se basa para que se decrete una medida cautelar a su favor, no configura la presencia del requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, esta Corte advierte que de asistir el quejoso ante la presencia del Teniente Coronel (Ej.) Wikelman Hernández Ruíz, en su carácter de Comandante del 431 Grupo de Caballería Araure, en Guasdualito, Estado Apure, ello no le generaría la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas, toda vez que el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, acordó en fecha 30 de abril de 2003 la presentación del ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, Estado Apure, cambiando la prohibición de salida de dicho ciudadano en la jurisdicción de dicho Juzgado, con lo cual se desprende que no se le está constriñendo el violar las medidas cautelares sustitutivas inicialmente acordadas, no existiendo en consecuencia la posibilidad de que se produzca un daño y quede ilusorio el fallo en la definitiva, aunado a que de no comparecer el quejoso al llamado que tal nombramiento implica, desobedecería e incumpliría la orden de un superior jerárquico, así como el mandamiento judicial referido supra, lo cual podría ir en su propio perjuicio.
Con base a lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto no se verifican los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se declara improcedente la misma. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HENRY ALFONSO PARRA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.344, asistido por el abogado Vicente González de La Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.505, contra los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO y JOSÉ AQUILES VITERI VIETRI, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO e INSPECTOR GENERAL y SEGUNDO COMANDANTE DEL EJÉRCITO, respectivamente, por la violación de los derechos a acceso a los órganos jurisdiccionales, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, contenidos en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
3.- ORDENA notificar al ciudadano HENRY ALFONSO PARRA MORILLO, como parte accionante en el presente caso, así como a los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO y JOSÉ AQUILES VITERI VIETRI, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO e INSPECTOR GENERAL y SEGUNDO COMANDANTE DEL EJÉRCITO, respectivamente, como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso, por lo que se ordena al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, Estado Apure, permita al ciudadano Henry Alfonso Parra Morillo, la asistencia a la Audiencia Constitucional del presente amparo, que fijará esta Corte en su debida oportunidad, sin que ello signifique la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas acordadas.
4.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 03-1600
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