MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 22.017 de fecha 5 de marzo de 1986, el Tribunal de Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y TERESA GARCÍA DE CORNET, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 9.665 y 18.677, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 678.093, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº 0651 del 29 de marzo de 1984, emanado del MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la abogada CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante por una parte, y por la otra, la abogada CARMEN MOLINA CEGARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.994, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de febrero de 1986, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 1º de abril de 1986 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 16 de abril de 1986, la abogada MILAGRO AVILA DE FRANCIS, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de abril de 1986, los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del actor, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 17 de abril de 1986 comenzó la relación de la causa.
El 29 de abril de 1986, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de mayo de ese mismo año.
En fecha 23 de julio de 1986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no comparecieron.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de julio de 1986 la Corte dijo “VISTOS”.
El 29 de junio de 1994 se reasignó la ponencia a la Magistrada TERESA GARCÍA DE CORNET.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1994, esta Corte declaró con lugar la inhibición de la Magistrada Teresa García de Cornet, y en tal sentido, ordenó convocar a la Magistrada Isabel Boscan de Ruesta con al carácter de Segundo Suplente.
El 9 de noviembre de 1994 se designó ponente a la Magistrada Isabel Boscan de Ruesta.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por esta Corte se observó, que no existían actuaciones procesales de la parte apelante después de haberse dicho “Vistos”, lo que hacía presumir el decaimiento del interés en la causa, por ello, en atención al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1º se junio de 2001, se ordenó notificar al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que comparecieran dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, con el fin de que manifestase su interés en que se dicte sentencia, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés, y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
En fecha 19 de diciembre de 2002, se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó que sea dictada sentencia en la presente causa.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Predidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 1984, los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y TERESA GARCÍA DE CORNET, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS PERNÍA, interpusieron querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, (folios 1 al 6), para que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 0651 del 29 de marzo de 1984 (folios 8 y 9), suscrito por el Director de Personal del Ministerio de Justicia. Como fundamento legal, el acto impugnado señala que la remoción se hace de conformidad con el artículo 1º del Reglamento de Notarías Públicas. Solicitaron, la reincorporación al cargo que desempeñaba su mandante como Notario Público Segundo en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos, vacaciones, bonos, aguinaldos y demás remuneraciones dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación con base en el sueldo de Ocho Mil Ciento Veintiséis Bolívares (Bs. 8.126,oo) mensual. Por último, solicitaron por vía subsidiaria el pago de prestaciones sociales por once (11) años de servicios en la Administración Pública.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de febrero de 1986, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta (folios 47 y 48). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Para decidir, el Tribunal analiza la materia relativa a la inconstitucionalidad del Reglamento de Notarías donde se apoya la medida de remoción aplicada al recurrente, alegato formulado a los Informes, que interesa al orden píblico, y al respecto estima, que como bien lo ha sentado la constante jurisprudencia en casos análogos, el Reglamento de Notarías constituye una norma de rango sub-legal que incide con el régimen especial establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para los servidores públicos, y desconoce derechos exclusivos de los funcionarios de carrera a quienes ampara la estabilidad que es la esencia de la institución de la carrera administrativa, a lo cual se agrega, que el mismo contraría la norma consagrada en el artículo 136 ordinal 24, en concordancia con el 39 de la Constitución Nacional donde se pauta que la reglamentación de las Notarías es de reserva legal, por ende, es inconstitucional y como tal debe ser desaplicado por el Juez en base a la facultad concediéndola (sic) en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la petición del recurrente, y así se declara.
Por lo expuesto, siendo el fundamento legal del acto de remoción y del retiro el Reglamento de Notarías desaplicado en este caso por inconstitucional e ilegal, resulta carente de motivación fáctica y jurídica por ende viciado de nulidad absoluta, y así se declara.
En consecuencia, siendo nulo el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio No. 651 del 29 de marzo de 1984 por inmotivado y transgredir la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, procede la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos básicos, siendo contraria a derecho la pretensión de que dicho pago se hiciera en base al monto de OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS bolivares (Bs. 8.126,oo), por que el mismo no corresponde a la asignación presupuestaria y no se demostró en autos que el aumento fuera proveniente de compensación por antigüedad ó eficacia; y así se declara.
(...) declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto (...), se anula el acto de remoción y retiro, ordenándose la reincorporación al mismo cargo o a otro de similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos básicos dejados de percibir desde el momento del egreso hasta su restitución.- Se niega el pedimento relativo al pago de vacaciones, bonos, aguinaldos y demás ´remuneraciones´por indeterminadas”. (Sic).
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION DE LA SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
En fecha 16 de abril de 1986, la abogada MILAGRO AVILA DE FRANCIS, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 57 y 58), en el cual alegó:
Que el Tribunal A quo declaró con lugar la querella sosteniendo el criterio que el Reglamento de Notarías es inconstitucional y que a su parecer este nuevo criterio “contradice totalmente el sustentado en todos los otros casos de remoción de Notarías Públicas, puesto que hasta ahora, dicho cargo había sido calificado como se (sic) libre remoción”.
Agrega, que el Reglamento de Notarías Públicas es válido y legal y que debe aplicarse en el nombramiento y remoción de los Notarios.
Por último, señala, que al Ministerio de Justicia no le consta que el querellante sea un funcionario de carrera, por tanto, no goza a su entender, de las prerrogativas que la Ley le otorga a los funcionarios públicos por lo que su reubicación resulta imposible.
IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
El 17 de abril de 1986, los abogados CARMEN SANCHEZ CARVAJAL y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación (folio 59), en el cual señalaron:
Que según lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Carrera Admininstrativa, la remuneración del empleado público comprende los sueldos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias que reciban los funcionarios públicos por sus servicios y que cuando un abogado es nombrado Notario y acepta el cargo, lo hace por prestar un servicio público y también porque la remuneración le resulta atractiva.
Agregan, que el sueldo básico de los Notarios incluye los aranceles, que si bien no le son pagados por la Administración, no es menos cierto, que la Administración le dá al funcionario una remuneración justa y equitativa, pues engloba en el concepto “sueldo”, no sólo el sueldo básico, sino también el arancel, por tanto, al no apreciarlo así el A quo, consideran los apelantes que violó los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las apelaciones interpuestas se tiene que:
En relación con la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, se observa:
Señala la apelante, que el criterio asumido por el A quo de que el Reglamento de Notarias es inconstitucional, contradice totalmente al sustentado en todos los otros casos de remoción de Notarios Públicos, puesto que este cargo ha sido calificado de libre remoción.
Por su parte, el Tribunal A quo, señaló que el mencionado Reglamento es una norma de rango sub-legal que contraría la norma contenida en el ordinal 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha, por lo que desaplicó dicho Reglamento por considerarlo ilegal e inconstitucional, declarando en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de remoción. Al respecto se observa que, el Reglamento de Notarias Públicas, del 6 de enero de 1976, vigente para la fecha, -actualmente está vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Nº 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, -, establecía en el artículo 1º que los Notarios son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, este Reglamento se considera autónomo e independiente, ya que no reglamenta ninguna ley, pero es el caso que dicho Reglamento fue dictado para regular la materia de notaría, sobre la cual no podía el Ejecutivo Nacional reglamentar, al no tener atribuida la potestad reglamentaria, pues dicha atribución es exclusiva del Poder Público Nacional por mandato del ordinal 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha –hoy numeral 32 del artículo 156 de la Constitución Bolivariana-.
A juicio de esta Corte, no existe la posibilidad de reglamentar una materia como el caso de las Notarias que no esta regulada por Ley, pues su reglamentación es de reserva legal conforme lo previsto en el ordinal 24º del artículo 136 y del artículo 139 de la Constitución vigente para la fecha. De manera que estaba excluida la facultad de regular esa materia por vía reglamentaria, por lo que resultaba procedente su desaplicación tal como lo declaró el A quo conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, -artículo 20 del Código vigente-.
De manera, que al estar el acto administrativo impugnado fundamentado en el Reglamento de Notarías Públicas vigente para la fecha, el cual es inconstitucional e ilegal por haber violado la reserva legal prevista en la Ley, este resulta nulo, por lo que el fallo apelado esta ajustado a derecho, y así se decide.
En otro contexto, no deja de observar esta Corte y no por ello menos importante, que el acto administrativo impugnado se encuentra suscrito por el Director de Personal del Ministerio de Justicia, el cual en principio es un funcionario incompetente para remover al recurrente.
En este orden de ideas se observa que en el texto del acto se señala “que por instrucciones del ciudadano Ministro, según Punto de Cuenta Nº 12 Agenda Nº 09, de fecha 26-03-84”, ha sido removido del cargo, pero esta Corte después de un examen minucioso a las actas que conforman el expediente observa que no existe en autos el mencionado Punto de Cuenta presentado al Ministro de Justicia para la aprobación de la remoción del actor, y mucho menos la Resolución Nº 21 del 1º de marzo de 1984 según la cual aparece la “delegación de firma” que supuestamente el Ministro de Justicia le otorgó al Director de Personal, para que notificara el acto de remoción.
Para esta Corte no existe la certeza de que el acto de remoción fue dictado por el funcionario competente –el Ministro-, pues no hay prueba en autos que demuestre lo contrario, lo que hace presumir que el acto fue dictado por el funcionario que lo suscribió, es decir, el Director de Personal, funcionario incompetente para ello. A esto se agrega que el acto impugnado (folio 9) señala sólo que existe una delegación de firma, lo que hace igualmente presumir que el Director de Personal no tenía delegación de atribuciones, delegación con efectos distintos al de una simple delegación de “firma”. Por tanto, el acto impugnado resulta nulo por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, y así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General de la República, y así se decide.
En relación con la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del recurrente se observa:
Denuncian que el Tribunal A quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no tomar no apreciar que el sueldo básico de los Notarios Públicos incluye los aranceles previstos en la Ley. Al respecto se observa:
Esta Corte estima que si bien es cierto que el sueldo mensual que perciben los Notarios incluye los aranceles, según el Reglamento vigente para la fecha, no lo es menos que en autos no existen pruebas que determinen con exactitud cual es el porcentaje que se debe calcular en aranceles para complementar el sueldo básico asignado al cargo de Notario, de manera que esta Corte declara improcedente la violación denunciada por los apelantes, y así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el recurrente debe ser reincorporado a un cargo de igual jerarquía y remuneración y debe cancelársele los sueldos dejados de percibir con base en el sueldo básico asignado a un cargo de Notario actualmente, calculados desde la fecha de el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo. Para ello es se hace necesario realizar una experticia complementaria del fallo que llevará a cabo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital competente, previa distribución, a fin de verificar el monto a indemnizar al querellante, y así se decide.
Con base en lo expresado, resulta procedente declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la Sustituta del Procurador General de la República y por los apoderados judiciales del querellante y ratificar en todas sus partes la decisión de fondo dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
En otro contexto se observa que en virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda conocer previa la distribución correspondiente. Así se decide.
VI
DECISION
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN MOLINA CEGARRA, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de febrero de 1986, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados CARMEN SANCHEZ GÓNZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS PERNÍA, antes identificados, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2) SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS PERNÍA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 12 de febrero de 1986.
3) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. En consecuencia:
4) SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/06
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