MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

I

En fecha 29 de julio de 1986, la abogada MARÍA DE LOURDES VERDE ACOSTA, adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la República de Venezuela –hoy República Bolivariana de Venezuela-, presentó ante esta Corte solicitud de expropiación de un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector denominado Los Bordones, a orillas de la Carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre –hoy Municipio Sucre- del Estado Sucre, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión cuyos linderos de afectación son los siguientes: Norte: resto del inmueble propiedad de “INVERSIONES Y DESARROLLOS ORIENTALES C.A.”, (INDORCA); Sur: con la Carretera Cumaná – Puerto La Cruz; Este: con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. Julio Mario Fernández; y Oeste: con terreno que es o fue del ciudadano Julio García Schaffino. La superficie del mencionado inmueble es de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS ((M2. 2.298,70), según levantamiento topográfico practicado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), y que se refleja en el plano acompañado al respecto por la representante judicial de la República.

El lote de terreno cuya expropiación se solicita, se encuentra en la zona de afectación establecida por el Decreto N° 2130 de fecha 16 de junio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.755 de fecha 27 del mismo mes y año, a los efectos de la construcción de la obra: “Autopista Antonio José de Sucre, Tramo: Los Bordones – El Tacal”.

El inmueble descrito es de la presunta propiedad de la empresa Mercantil “INVERSIONES Y DESARROLLOS ORIENTALES C.A.”, (INDORCA), según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, el 29 de septiembre de 1978, bajo el N° 113, folios 233 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo 4º.

Cabe señalar, que la representante de la República expresó que no ha sido posible celebrar, con la presunta propietaria, el arreglo amigable a que se refiere el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (artículo 22 de la Ley vigente), por lo cual, de acuerdo a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones –hoy Ministerio de Infraestructura, mediante Oficio N° 42.18.03.01-3065 de fecha 31 de mayo de 1985, se procede a solicitar la expropiación parcial del inmueble antes identificado.

Asimismo, por tratarse de una obra pública de urgente realización, solicita se oficie a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble que se requiere y, una vez recibidos, se emplacen a los propietarios, arrendatarios y en general a quienes pretendan tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (artículo 25 de la Ley vigente).

En fecha 30 de julio de 1986, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 22 de octubre de 1986, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación y, por tanto, dispuso mediante Oficio Nº 1602 de fecha 4 de noviembre del mismo año, solicitar al Registrador Subalterno del Distrito Sucre -hoy Municipio Sucre- del Estado Sucre, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes referidos al inmueble cuya expropiación se solicita.

El 20 de enero de 1987, la representante de la República compareció ante la Corte, solicitando se ratifique al ciudadano Registrador Subalterno, el contenido del Oficio Nº 1602.

En fecha 21 de enero de 1987, esta Corte acordó ratificar dicha petición, lo cual efectuó mediante Oficio Nº 87-150 de fecha 26 del mismo mes y año, el contenido del Oficio Nº 1602 señalado ut supra.

El 2 de abril de 1987, se recibió Oficio N° 7530-051 emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual se certifica que el referido inmueble objeto de expropiación, es propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y DESARROLLOS ORIENTALES C.A.”, (INDORCA), según documento protocolizado en esta misma Oficina el día 29 de septiembre de 1978, bajo el Nº 113, folios 233 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo 4º, que sobre él no pesa censo, servidumbre ni anticrésis, y que solo pesa hipoteca de primer grado (parte) hasta por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), a favor del Banco del Caribe, C.A., según consta en documento protocolizado en la referida Oficina, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el Nº 14, folios 43 al 49 vto., Protocolo Primero, Tomo 1º.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 1987, en razón de que el Registrador Subalterno del Distrito Sucre -hoy Municipio Sucre- del Estado Sucre, remitió la información requerida, esta Corte ordenó el emplazamiento de la empresa, “INVERSIONES Y DESARROLLOS ORIENTALES C.A.”, (INDORCA), quien aparece como propietaria, a los demás posibles propietarios, ocupantes, arrendatarios, poseedores, acreedores y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (artículo 26 de la Ley vigente), con la advertencia que si no comparecen por si o por medio de apoderado, en dicho término se le nombre defensor.

Igualmente, se fijó a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el primer aparte del artículo 23 eiusdem, (artículo 27 de la Ley vigente), o a la fecha de aceptación y juramentación del defensor, si éste fuera el caso, para el acto de contestación a la solicitud de expropiación.

Asimismo, se ordenó la publicación de dicho auto, en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad, si lo hubiere, por tres (3) veces durante un mes, con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación y, ordenó remitir tres (3) ejemplares de la primera de dichas publicaciones al Registrador competente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 22 eiusdem, (artículo 26 de la Ley vigente).

Una vez publicados y consignados al expediente las referidas publicaciones, en fecha 13 de octubre de 1987, esta Corte remitió mediante Oficio Nº 1984 al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sucre –hoy Municipio Sucre- del Estado Sucre, tres (03) ejemplares del diario “El Universal” y tres (03) ejemplares del diario “Provincia”, en los cuales aparece la primera publicación del Cartel librado en la solicitud de expropiación de un inmueble ubicado en el sitio denominado “Los Bordones” a orillas de la Carretera Nacional que conduce de Cumaná a Puerto La Cruz, márgen derecha, en jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, cuya propiedad se atribuye a la empresa Mercantil Inversiones y Desarrollos Orientales, C.A., (INDORCA), afectado para la construcción de la obra: AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, tramo Los Bordones- El Tacal, a los fines señalados en el artículo 22 de la Ley.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 1987, el abogado Régulo José Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4732, en su carácter de apoderado judicial de la empresa en cuestión, consignó poder que lo acredita en compañía de la abogada Omaira del Valle Centeno inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19031, como representantes legales de la empresa “INVERSIONES Y DESARROLLOS ORIENTALES C.A.”, (INDORCA).

Una vez efectuada la notificación del defensor de ausentes y no comparecientes, por cuanto además de las personas emplazadas, pueden haber otras que tengan o pretendan tener derechos sobre el inmueble objeto de expropiación, en fecha 9 de octubre de 2002, se celebró el acto de contestación de la solicitud de expropiación, al que concurrieron la abogada Martha Noguera, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, y la representante de la Procuraduría General de la República, abogada Carmen Maritza Méndez Torres.

En el acto de contestación a la solicitud de expropiación, la abogada Martha Noguera, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, no se opuso a dicha expropiación, pero destacó que de la información suministrada por el Registrador Subalterno del Distrito Sucre -hoy Municipio Sucre- del Estado Sucre, se desprende que sobre el inmueble objeto de expropiación pesa hipoteca de primer grado por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), información esta fechada del 17 de marzo de 1987, es por ello que solicitó oficiar al ciudadano Registrador a los fines de actualizar dicha información y estar en conocimiento si el bien se encuentra gravado o no.

Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la República, abogada Carmen Maritza Méndez Torres, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de expropiación incoada en fecha 29 de julio de 1986, a los fines de adquirir para el patrimonio de la República el inmueble antes identificado, distinguido con el símbolo catastral Nº DT-TB-020, afectado de expropiación mediante Decreto Nº 2130 de fecha 16 de junio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.755 de fecha 27 del mismo mes y año.

Ahora bien, en virtud de que la parte expropiada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, la Defensora de Ausentes y no Comparecientes asumió la representación y, solicitó al Juzgado de Sustanciación, por cuanto no se formuló oposición a la expropiación, pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 4 de febrero de 2003, el Registrador Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Sucre, mediante Oficio Nº 7530-01 remite a esta Corte copias certificadas de los documentos requeridos, de los cuales se observa lo siguiente: “…Quien suscribe, abogada GRISELDA E. BARRETO CARRILLO, Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, CERTIFICA: Que sobre el inmueble objeto de expropiación ubicado en el sitio denominado “LOS BORDONES”, a orillas de la carretera Nacional Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre no pesa censo, servidumbre, ni anticresis, ni tiene hipoteca vigente, ya que la que pesaba sobre él a favor del BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., según documento registrado en esa Oficina el día 15 de febrero de 1996, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 9º, fue cancelada por documento registrado en esa misma Oficina en fecha 15 de Enero de 1997, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 1º…”

Asimismo, la referida Registradora informó: “…que dicho inmueble es propiedad de “INVERSIONES CEMAR, C.A.” (CEMARCA); quién lo adquirió por compra hecha a la empresa “INVERSIONES Y DESARROLLOS ORIENTALES, C.A.” (INDORCA), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 1988, bajo el Nº 157, folios 56 vto. al 58, Protocolo Primero , Tomo 4º Adicional. Sobre el inmueble antes identificado no pesan medidas de Prohibición de Enajenar y gravar, ni de ninguna otra naturaleza…”

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa, las siguientes consideraciones:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud de expropiación formulada por la representante de la República, en fecha 29 de julio de 1986, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector denominado Los Bordones, a orillas de la Carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre –hoy Municipio Sucre- del Estado Sucre, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión y las construcciones en el existentes, cuyos linderos de afectación son los siguientes: Norte: resto del inmueble propiedad de “INVERSIONES Y DESARROLLOS ORIENTALES C.A.”, (INDORCA); Sur: con la Carretera Cumaná – Puerto La Cruz; Este: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Julio Mario Fernández; y Oeste: con terreno que es o fue del ciudadano Julio García Schaffino.

A tal efecto observa:

En el presente caso, se evidencia mediante escrito cursante en el folio 1º del expediente que el inmueble cuya expropiación interesa a la República, está comprendido dentro del área especialmente afectada para la construcción de la obra: “AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, TRAMO: LOS BORDONES –EL TACAL”, zona afectada por Decreto N° 2130 del 16 de junio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.755 de fecha 27 del mismo mes y año.
Por otra parte, de los documentos presentados en el proceso, y en particular de las resultas remitidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, se identificó como presunto propietario a la empresa “INVERSIONES Y DESARROLLOS ORIENTALES C.A.”, (INDORCA), según se desprende de documento protocolizado ante la prenombrada Oficina de Registro, el día 29 de septiembre de 1978, bajo el Nº 113, folios 233 al 234 vto., Protocolo Primero, Tomo 4º, que sobre él no pesa censo, servidumbre ni anticrésis, y que solo pesa hipoteca de primer grado (parte) hasta por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), a favor del Banco del Caribe, C.A., según consta en documento protocolizado en la referida Oficina, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el Nº 14, folios 43 al 49 vto., Protocolo Primero, Tomo 1º.

Además, teniendo en cuenta que se efectuaron las publicaciones del cartel de emplazamiento, tal como lo ordena los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a fin de la comparecencia de la parte expropiada, así como, de otros eventuales propietarios, ocupantes, acreedores, poseedores, arrendatarios y, en general todo el que tuviese o pretendiese tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, y que una vez no presentados estos, se designó a la abogada Martha Noguera, después de haber efectuado varias notificaciones, como Defensora de Ausentes y no Comparecientes.

Asimismo, se observa que en el acto de contestación a la solicitud de expropiación, la precitada abogada actuando en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, no se opuso a la solicitud de expropiación, considerando igualmente que el justiprecio podía efectuarse cuando se practicara el avalúo definitivo; pero si destacó, que de la información suministrada por el Registrador Subalterno del Distrito Sucre -hoy Municipio Sucre- del Estado Sucre, se desprendía que sobre el inmueble objeto de expropiación pesaba hipoteca de primer grado por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), según escrito de fecha 17 de marzo de 1987, es por ello que solicitó oficiar a la respectiva Oficina de Registro a los fines de actualizar dicha información y así tener conocimiento si el bien se encontraba gravado o no.
Conforme a lo solicitado en autos, se recibió copia certificada y certificación de gravámen de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre -hoy Municipio Sucre-, del respectivo Estado, mediante los cuales se constata que sobre el inmueble objeto de expropiación no pesa censo, servidumbre, ni anticresis, ni tiene hipoteca vigente, ya que la que pesaba sobre él a favor del BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., según documento protocolizado en esa Oficina el día 15 de febrero de 1996, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 9º, fue cancelada por documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 1º.

Igualmente, se conoció que el referido inmueble es propiedad de “INVERSIONES CEMAR, C.A.” , (CEMARCA); quién lo adquirió por compra hecha a la empresa “INVERSIONES Y DESARROLLOS ORIENTALES, C.A.”, (INDORCA), según documento protocolizado por ante la misma Oficina, en fecha 29 de diciembre de 1988, bajo el Nº 157, folios 56 vto. al 58, Protocolo Primero, Tomo 4º Adicional.

Con relación a los efectos de la traslación del derecho de propiedad, esta Corte señala que la transferencia del dominio por cualquier título durante el juicio de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior. Así las acciones reales que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos.

Por consiguiente, esta Corte en virtud que es incuestionable la utilidad pública de la obra en favor de la cual se sacrifica el derecho de propiedad del particular, pudiendo fijar un justiprecio adecuado al practicar el avalúo definitivo y que existe la disposición de la República Bolivariana de Venezuela al pago justo, es indiscutible que en el presente caso se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, necesarios para la expropiación solicitada en el presente proceso, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de expropiación. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que hubo una traslación de la propiedad, esta Corte ordena notificar a la empresa “INVERSIONES CERMA, C.A” (CEMARCA). Así se decide.


III
DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de expropiación realizada por la abogada MARÍA DE LOURDES VERDE ACOSTA, adjunta a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la República de Venezuela –hoy República Bolivariana de Venezuela-, presentó ante esta Corte solicitud de expropiación de un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector denominado Los Bordones, a orillas de la Carretera Nacional Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre –hoy Municipio Sucre- del Estado Sucre, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión y las construcciones en el existentes, cuyos linderos de afectación son los siguientes: Norte: resto del inmueble propiedad de “INVERSIONES Y DESARROLLOS ORIENTALES C.A.”, (INDORCA); Sur: con la Carretera Cumaná – Puerto La Cruz; Este: con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. Julio Mario Fernández; y Oeste: con terreno que es o fue del Dr. Julio García Schaffino.

2.- ORDENA realizar el avalúo definitivo a los efectos de conocer el respectivo justiprecio.

3.- RECONOCE a la empresa “INVERSIONES CEMAR, C.A.”, (CEMARCA), como legitimada pasiva en el presente proceso de expropiación.

4.- ORDENA notificar a la empresa “INVERSIONES CEMAR, C.A.”, (CEMARCA).

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente








Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS





EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. N° 86-5953.-
AMRC/igl.-