MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 3 de junio de 1987 los abogados ATILIO AGELVIS ALARCÓN Y NOHEMÍ RAMOS ALARCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.510 Y 26.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NELSON PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.3.291.624, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Concurso de Credenciales abierto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, para el cargo de Asesor de Administración de l Centro Local Carabobo, y del acto administrativo mediante el cual se procedió en fecha 5 de febrero de 1987 a la designación del ciudadano Fermín Conde, como Asesor en el área de Administración de la citada Universidad.

El 8 de junio de 1987, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dichos antecedentes fueron recibidos en fecha 27 de julio de 1987.

En fecha 21 de octubre de ese año se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar al Fiscal General de la Republica, lo cual se efectuó mediante Oficio de fecha 29 de octubre de 1987.

El 9 de diciembre de 1987 se abrió el lapso probatorio.

En fecha 25 de enero de 1988 la parte recurrente solicitó la continuación de la causa visto el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes ejerciera ese derecho.

El 17 de febrero de 1988, comenzó la primera etapa de la relación de la causa. El 3 de marzo de 1988, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto.

En fecha 7 de marzo del mismo año comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual venció el 14 de abril de 1988. Y en esa oportunidad la Corte dijo “Vistos”.

El 29 de junio de 1994, se constituyó la Corte y se designó ponente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 5 de julio de1997 se recibió en esta Corte el Oficio No.FTACPCA-29-27 emanado del Fiscal del Ministerio Público mediante el cual emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002, se reasignó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Mediante auto de fecha de 13 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés para que se sentencie la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

El 04 de diciembre de 2002 se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2002 fue consignada una página del Diario El Universal donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado por decisión de fecha 13 de junio de 2002.

El 17 del mismo mes y año se dejó constancia que el 14 de diciembre de 2002 venció el término de diez días de despacho a que se refiere dicho cartel.

Mediante Oficio No. 03-619 de fecha 28 de enero de 2003 se remitió copia certificada del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de junio de 2002 al Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 05 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y PERKINS ROCHA CONTRERAS, Magistrados; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 24 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expresan los apoderados que su representado ingresó a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (Centro Local Carabobo) en fecha 01 de octubre de 1986 mediante Contrato, como Docente Libre en el área de Administración en funciones de Asesoramiento Académico.

Señalan también los apoderados, que por la necesidad de ese Recurso Humano, la mencionada Universidad decidió cubrir el cargo e hizo el llamado a Concurso de Credenciales y que se estableció como fechas para consignar los recaudos de los aspirantes entre el 28 de octubre y el 3 de noviembre de 1986.

Afirman, que ante tal situación, su mandante optó por participar en el referido Concurso e hizo entrega de sus credenciales al Coordinador del Centro Local Carabobo en fecha 12 de noviembre de 1986.

Indican que mediante Resolución No. S-2-120 de fecha 5 de febrero de 1987 se designó al ciudadano FERMÍN CONDE para el cargo sometido al Concurso de Credenciales, es decir, de Asesor de Administración del Centro Local Carabobo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

Mencionan que en el ganador del concurso acumuló 29,2 puntos y que a su representado le reconocieron 28 puntos y le desconocieron un trabajo de investigación que le permitiría la acumulación de 33 puntos, que considera tener a su favor.

Solicitan se declare la nulidad del Concurso de Credenciales abierto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA en los meses octubre y noviembre de 1986, por cuanto sus resultados no le fueron notificados a su representado en forma escrita tal y como lo establece el artículo 32 de las Normas para la Selección del Personal Docente de la mencionada Universidad.

Asimismo, solicitan la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió en fecha 5 de febrero de 1987 a la designación del ciudadano FERMIN CONDE como Asesor de Administración de la ya citada Universidad y que se le condene a esta última al pago de una suma equivalente al monto pagado al cargo, como indemnización al daño causado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados ATILIO AGERVIS ALARCÓN Y NOEMÍ RAMOS CABALLERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NELSON PÉREZ ROJAS, contra el Concurso de Credenciales abierto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA para el cargo de Asesor de Administración del Centro Local Carabobo y contra el acto administrativo mediante el cual se designó al ciudadano FERMÍN CONDE para el referido cargo y a tal efecto observa:

Que en fecha 14 de abril de 1988 la Corte dijo “Vistos”, y considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, se notificó al recurrente para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida del interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste-como se dijo-debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(...)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haber dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces pata dictar la decisión correspondiente.
(...)
En estos casos, la búsqueda de un sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción´ del juez la ha creado al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.

(...)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(...)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la cusa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1º de junio de 2001
(...)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho “Vistos”, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte...” (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).”


Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

El caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA de fecha 5 de febrero de 1987 mediante el cual se designó al ciudadano FERMÍN CONDE para el cargo de Asesor de Administración, como se observa, el acto recurrido no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se trata de un derecho personal, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 14 de abril de 1988, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cual no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la acción, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ATILIO AGELVIS ALARCÓN Y NOEMÍ RAMOS CABALLERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NELSON PÉREZ ROJAS contra el Concurso de Credenciales abierto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, y contra la decisión dictada por la referida Universidad, mediante la cual se designó al ciudadano FERMÍN CONDE para el cargo de Asesor de Administración del Centro Local Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de
de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.






El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP No. 87-7544
EMO/24