MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 30 de agosto de 1989, el abogado JULIO ALBERTO ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.003, procediendo con el carácter de apoderado judicial de C.A. TEXTIL VENEZOLANA (CATEXTIL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1935, bajo el No. 337, Tomo I. y reformados sus Estatutos Sociales Mediante Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 7 de diciembre de 1982, quedando anotada bajo el No. 15, tomo 150-Pro., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución No. 119 de fecha 27 de julio de 1989, mediante la cual se confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Municipio Libertador, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ELVIRA GUTIÉRREZ DUQUE.
El 31 de agosto de 1989, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de octubre de 1989, se recibieron en esta Corte, los antecedentes administrativos del caso.
El 22 de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado el 4 de marzo de 1991, y su publicación consignada en autos mediante diligencia suscrita por el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.972, actuando en representación de la parte recurrente, en fecha 18 de marzo de 1990.
El 10 de abril de 1991, previa constancia en autos de la notificación efectuada al Fiscal General de la República, se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el 25 de abril de 1991, se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de mayo de 1991, comenzó la primera etapa de la relación. Terminada ésta, se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 22 de mayo de 1991, oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, ninguna de las partes intervinientes presentó Escrito de Informes.
El 28 de septiembre de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 6 de febrero de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en razón de la distribución, solicitó la regulación de competencia por considerar que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer era esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de mayo de 1999 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, intentado por el apoderado judicial de la C.A. TEXTIL VENEZOLANA CATEXTIL.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Juramentada las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Perkins Rocha Contreras y Luisa Estella Morales Lamuño, ratificándose ponente a la Magistrada que suscribe con tal carácter.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución No. 119 de fecha 27 de julio de 1989, confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Municipio Libertador, que a su vez había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ELVIRA GUTIÉRREZ DUQUE.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la recurrente, señaló que iniciado el procedimiento previsto en la Ley contra Despidos Injustificados, su representada negó punto por punto la reclamación presentada, desconociendo asimismo el carácter de trabajadora de la ciudadana solicitante, por lo que se produjo la inversión en la carga de la prueba, correspondiéndole a la supuesta trabajadora probar su relación laboral, el salario devengado y demás extremos que hiciesen procedente la solicitud.
Que, dada la inversión en la carga de la prueba, la accionante procedió a promover supuestos recibos de pago y documentos privados que supuestamente probaban la relación laboral, así como la prueba testimonial de los ciudadanos Saúl Urquiola, Francisco Cordero, María Leo Ramos y América García de Lozada.
Que, en cuanto a las documentales promovidas por la solicitante, su representada procedió a desconocerlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas documentales nada prueban.
Que, en cuanto a la prueba testimonial, al evacuarse las testimoniales de los ciudadanos Saúl Urquiola y América García de Lozada, la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda desechó exposición del primer testigo por estar incurso en una causal de tacha, pero procedió ilegalmente a tomar como cierto el dicho de la segunda de las testigos nombradas, siendo que el dicho de un solo testigo nada puede probar en juicio.
Argumentó, que la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda al fundamentar su decisión confirmatoria en la declaración de un solo testigo, sin más pruebas que hiciesen constar en el expediente el carácter de trabajadora de la solicitante, violentó las reglas de valoración de la prueba testimonial, por lo que la Resolución impugnada debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
Que, en razón de lo anterior, resulta evidente que al no existir en el procedimiento administrativo llevado ante las Comisiones Tripartitas prueba alguna que justificase la declaratoria con lugar de la solicitud presentada por la presunta trabajadora, la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso administrativo de anulación que encabeza las actuaciones del presente expediente, debe ser declarada nula.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta por la recurrente y, a tal efecto, se observa:
La presente controversia se circunscribe a determinar, si las pruebas presentadas por la ciudadana Elvira Gutiérrez Duque resultaban suficientes y fehacientes para que la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Área Metropolitana de Caracas declarara procedente su solicitud. Sin embargo, considera pertinente esta Corte delimitar, previamente, la naturaleza del acto objeto del recurso contencioso administrativo de anulación. A este respecto, se observa:
La jurisprudencia de esta Corte se ha referido a la naturaleza de los actos emanados de las Comisiones Tripartitas Laborales, como actos de naturaleza “cuasi-judicial” expresando que:
”En primer lugar, es pertinente dilucidar la diferencia, que debe establecerse entre el significado de los términos “cuasi jurisdiccional”, término utilizado por la doctrina y jurisprudencia nacional y “cuasi judicial”, denominación empleada en el derecho anglosajón, pues el vocablo “judicial” obedece a la acción de juzgar, decidir, valorar o adjudicar, mientras que el término “jurisdiccional” esta relacionado con la soberanía, el poder o potestad, que es exclusiva de los órganos de la administración de justicia. Considera esta Corte, que es inadecuada la utilización de este último término, que ha venido haciendo pacíficamente tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional de los últimos años.
Esta Corte observa, que es más adecuada la utilización de la denominación actos “cuasi judiciales”, en virtud de que la administración realiza una función de “cuasi juzgamiento”, aplicando criterios de justicia, en su propia sede, con sus propias agencias, mediante sus propios funcionarios y en virtud de atribuciones otorgadas expresamente por la Ley.
Las notas características de los actos administrativos “cuasi judiciales”, se basan en que los procedimientos que preceden su emanación, guardan gran semejanza con los procedimientos ventilados en los tribunales, donde tiene lugar el cumplimiento de una serie de actuaciones, como, la notificación de los interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, la existencia de un lapso probatorio que conduce a la decisión y además, la valoración realizada por la administración para dictar tales decisiones, obedece a criterios de justicia, en relaciones sustantivas existentes entre dos partes.
Puede considerarse, de acuerdo a calificada doctrina del derecho comparado, que los actos administrativos “cuasi judiciales” se producen en aquellos casos donde se establecen relaciones triangulares entre dos sujetos particulares con intereses contrarios y la Administración como ente dotado de potestad decisoria en tales relaciones, determina algo emparentado con un “lis inter partes”. (Vid. CPCA, caso Pedro José Valente y Rafaella Valente Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente No. 99-21995.)
Debe establecerse expresamente, que los actos “cuasi judiciales” son netamente administrativos, por lo cual, no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia foránea, en el caso Harris Langenberg Hat Co. Versus National Labor Relations Board, donde sin negar el carácter netamente administrativo de los actos “cuasi judiciales”, se dice que son dictados en procedimientos parecidos al judicial y que de tales procedimientos pueden derivarse sanciones, permisos o licencias.
Los actos administrativos “cuasi judiciales”, son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria, que le es otorgada a la Administración por Ley, la potestad administrativa; en estos casos, el hecho de tomar decisiones que determinen elementos de relaciones jurídicas entre particulares, en ninguna forma desvirtúa el carácter de actos administrativos del que están revestidos los actos dictados por las Comisiones Tripartitas Laborales, por el hecho de que emanan de órganos que forman parte de la estructura de la administración, y que por tal motivo pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y, adicionalmente, están sometidos, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. CPCA, caso: Carlos Urbina vs. Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia, sentencia del 03 de agosto de 2000 expediente No. 88-8551 y, más recientemente, CPCA, caso: Industria de la Confección Textil C.A. (CONFETILCA) vs. Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia, sentencia del 20 de marzo de 2003, expediente No. 88-9410).
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a conocer la controversia planteada, y a tales efectos, se observa:
Consta en el expediente administrativo (folio 14), que la ciudadana reclamante consignó en autos la cédula de asegurado del Seguro Social obligatorio, donde se demuestra con claridad que la reclamante laboraba para la empresa recurrente, desde el día 18 de abril de 1977. Ello indica, sin lugar a dudas, que la trabajadora reclamante comprobó fehacientemente su fecha de ingreso a la Compañía demandada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y, por consiguiente, el vínculo laboral existente entre la solicitante y la compañía demandada.
No obstante lo anterior, la recurrente procedió a desconocer dicho documento, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Tal y como se desprende del artículo anteriormente transcrito, se evidencia con meridiana claridad que la recurrente no podía pretender desconocer válidamente la cédula de asegurado de la trabajadora, por cuanto dicho documento no es un documento privado emanado de la parte, por lo que su desconocimiento en nada vale. En tal caso, de considerar la recurrente que el instrumento producido en autos era falso, debió promover la correspondiente tacha de falsedad, por lo que al no hacerlo, dicho documento conserva todo su valor probatorio en cuanto a los elementos contenidos en él, estos son, el carácter de trabajadora de la reclamante y la fecha de ingreso a la empresa.
De igual forma, y como si la prueba anterior no bastase para demostrar la relación laboral que inexplicablemente niega la recurrente, consta en autos (folios 15 al 18) formatos pre-impresos de liquidación de pago semanal, donde aparece el salario devengado por la trabajadora en forma indubitable.
Dichos documentos tienen plena validez probatoria, al haber solicitado la parte accionante en el procedimiento administrativo la prueba de exhibición de documentos, la cual fue fijada (folio 31) por la Comisión Tripartita, oportunidad en la cual la empresa no se presentó, debiéndose tener como exacto el contenido de las liquidaciones de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Al quedar comprobado dentro del procedimiento administrativo que la reclamante era, efectivamente, trabajadora de la empresa, el despido debía reputarse como injustificado, dado que la defensa del patrono se basó en su negativa a reconocer que la querellante ostentaba la cualidad de trabajadora dentro de la Compañía, tal y como acertadamente lo apreció la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda.
En consecuencia, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de anulación resulta manifiestamente improcedente, aún y cuando la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, fundamentase erróneamente su decisión en la declaración de un solo testigo. Así expresamente se decide.
En razón del pronunciamiento anterior, resulta forzoso para esta Corte ordenar el reenganche de la trabajadora al puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la fecha de su despido con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de octubre de 1988, fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, con un salario diario de ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 139,55) que devengaba la trabajadora a la fecha del despido, con la correspondiente corrección monetaria.
A los fines de realizar el cómputo de los salarios dejados de percibir, se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad interpuesto por el abogado JULIO ALBERTO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. TEXTIL VENEZOLANA (CATEXTIL), antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenido en la Resolución No. 119 de fecha 27 de julio de 1989, mediante la cual se confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Municipio Libertador, que a su vez había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ELVIRA GUTIÉRREZ DUQUE.
2) Se ORDENA a la sociedad mercantil C. A. TEXTIL VENEZOLANA (CATEXTIL) el reenganche de la ciudadana ELVIRA GUTIERREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad No. 2.946.328, a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de octubre de 1988, fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
3) Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, a efectos de calcular los salarios dejados de percibir, con la correspondiente corrección monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. No. 89-10485
EMO/12
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