MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 194 de fecha 19 de mayo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo por el ciudadano OSCAR RAFAEL PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.370, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ y JORGE RODRÍGUEZ ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 26.971 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 522 de fecha 1° de julio de 1993, emanado de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BARINAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de febrero de 1995, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 1996, se dio cuenta y, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 26 de febrero de 1997, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 19 de marzo del mismo año comenzó la relación de la causa.

El 10 de abril de 1997, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de abril de 1998, ordenó la continuación de la causa y fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación del Procurador General del Estado Barinas.

En fecha 21 de abril de 1999, esta Corte observó que el último acto procesal se realizó en fecha 22 de abril de 1998, por que se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la continuación de la causa.

El 3 de mayo de 2000, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de junio de 2002, la Corte ordenó la continuación de la causa, en consecuencia, se procedió a efectuar la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 21 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrado Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:



I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 1993, el ciudadano OSCAR RAFAEL PORTILLO, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ y JORGE RODRÍGUEZ ABAD, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 522 de fecha 1° de julio de 1993, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación con los incrementos que este hubiese experimentado.

Igualmente, solicitó el pago del bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año correspondiente al año 1993 y todos los demás beneficios que se sigan venciendo hasta que sea reestablecida la situación jurídica infringida. Así como, el reconocimiento del tiempo transcurrido separado del Organismo a los fines del cálculo de su antigüedad, estimando la demanda en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.999.000,00).

Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:

Que, el 2 de julio de 1993 el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas le comunicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 4, ordinal 2°, parágrafo “Corte” de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas a partir del 7 de julio de 1993 se decidió rescindir de sus servicios.

Alega, que el acto administrativo impugnado carece de toda motivación al no indicar las razones que sustentan la decisión que lo afectó, siendo que la rescisión de los servicios no se encuentra contemplada como causal de retiro de la Administración en la Ley que regula las relaciones funcionariales en dicha Entidad.

Denuncia, igualmente, que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente por cuanto tal facultad le compete al Gobernador del Estado Barinas.

Que la Administración violó su derecho al trabajo, a recibir una remuneración por los servicios prestados y a la estabilidad que lo asistían, así como su derecho a la defensa.

Por último, alego, que erró el Organismo querellado en calificar que las funciones por él realizadas estaban previstas en la normativa aplicada para separarlo del cargo, por cuanto no efectuaba las funciones que pretende atribuirle el emisor del acto.






II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de febrero de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar el recurso interpuesto. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Con relación a la utilización de la figura prescindir de los servicios el A quo, indicó:

“...El término prescindir de sus servicios significa no utilizar, eximir, despedir y en consecuencia es un término sinónimo que viene a significar lo mismo que remover, retirar o despedir y mal puede este juzgador por esta palabra mal empleada llegar a la conclusión que el acto administrativo que hoy se impugna es nulo por causa o motivo de un término gramatical que viene a ser sinónimo de el determinado en la Ley que significa lo mismo y así se declara”. (Sic).


Con respecto a la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo recurrido, el A quo señaló:

“...del análisis de las pruebas presentadas se deduce que el ciudadano Gobernador... si delegó en la persona del r. Rafael Simón Jiménez la competencia para nombrar y remover los funcionarios y empleados de la Gobernación”.


Tal afirmación la sustentó en una serie de Decretos que cursan a los autos que evidencian que el Secretario de Gobierno si era competente para remover al querellante.

Con relación a la inmotivación alegada por el querellante el Sentenciador de instancia expresó:

“En el caso que nos ocupa se observa que el Oficio N° 522 de fecha 01-07-93, expresa que se actúa de conformidad con el artículo 4°, ordinal 2°, Parágrafo C de la Ley de Carrera Administrativa y con este señalamiento se le indica al demandante que se le remueve de su cargo por considerar que sus funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración y que en consecuencia es un funcionario de libre nombramiento y remoción. Al señalarle en que se basa su remoción, este juzgador considera que... el acto administrativo está suficientemente motivado y así se declara”.


Agregó, que el querellante a lo largo del juicio no probó que las funciones que le atribuía la Administración no eran las efectivamente realizadas por él.

Con relación a la estimación en bolívares demandada por el actor como indemnización por los daños y perjuicios causados por la Administración al separarlo del cargo que venía desempeñando el Juzgador de instancia negó dicha solicitud por considerar que “a tenor de la doctrina y jurisprudencia patria los daños y perjuicios provienen siempre de hechos ilícitos y no como consecuencia de cumplimiento o incumplimiento de un contrato y menos de un contrato laborar que por normativa laboral conlleva ya la determinación de lo que debe pagarse como indemnización laboral”. (sic).

Por último, hizo referencia al alegato de la parte querellada referido al pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante a lo cual adujo lo siguiente:

“Las prestaciones sociales... son pagadas al finalizar la relación de servicio público que tenía con el Estado sólo cuando el funcionario dá por terminada su relación laboral es cuando este acepta y recibe las indemnizaciones que de acuerdo con la ley le corresponden. (...) a juicio de este juzgador hace inoficiosa e inútil el recurso de nulidad intentado... pues al recibir las prestaciones sociales correspondientes, sin reserva ni condición alguna tal como aparece en autos, está aceptando en forma voluntaria su remoción del cargo y su retiro de la administración pública y así se declara”. (Sic)




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 1997, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL PORTILLO, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual indicó:

Que el fallo apelado viola lo previsto en el artículo 243 en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A quo no apreció la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, así como tampoco apreció la falta de motivación de la que éste adolecía.

Por otra parte, indicó que el A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, puesto que sólo se limitó a manifestar que por el hecho de que su mandante haya cobrado las prestaciones sociales sin reservas ni condición alguna era suficiente para que aceptara la remoción y el retiro que lo afectaron, coartándole el derecho de impugnar el acto administrativo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante y, a tal efecto, observa:

Alega el apelante que el fallo apelado viola lo previsto en el artículo 243 en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no apreció la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, así como tampoco apreció la falta de motivación de la que éste adolecía.

Al efecto, debe señalar esta Corte que el vicio denunciado esta previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:

“Toda sentencia debe contener:

... 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El preindicado artículo denunciado, que según la parte apelante infringe la recurrida, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.

La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este anunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenado en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.

Así, la doctrina explica que:

En la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo bajo estudio anuncia la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia.

El segundo precepto del referido artículo prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, lo cual no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.

A este principio se agrega, como otra derivación de la congruencia, lo que la doctrina llama Principio de Exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.

Igualmente, el Dr. Humberto Cuenca, procesalista patrio, expresa que:

La primera de estas exigencias reclama del juzgador sentencia expresa, positiva y precisa, expresión utilizada con frecuencia en varios ordenamientos procesales hispanoamericanos. En la conocida exégesis de esta frase, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Así, luego del anterior análisis, se observa que el querellante solicitó en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 522 de fecha 1° de julio de 1993, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación con los incrementos que este hubiese experimentado.

Igualmente, solicitó el pago del bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año correspondiente al año 1993 y todos los demás beneficios que se sigan venciendo hasta que sea reestablecida la situación jurídica infringida. Así como, el reconocimiento del tiempo transcurrido separado del Organismo a los fines del cálculo de su antigüedad, estimando la demanda en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.999.000,00).

Al decidir el A quo señaló con respecto a la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo recurrido que de las pruebas presentadas se deduce que el ciudadano Gobernador si delegó en la persona del Dr. Rafael Simón Jiménez la competencia para nombrar y remover los funcionarios y empleados de la Gobernación, sustentando su afirmación la sustentó en una serie de Decretos que cursan a los autos que evidencian que el Secretario de Gobierno si era competente para remover al querellante.

Por otra parte, indicó con respecto a la inmotivación alegada por el querellante que en el caso que nos ocupa se observa que el Oficio N° 522 de fecha 01 de julio de 1993, expresa que se actúa de conformidad con el artículo 4, ordinal 2°, Parágrafo C de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas y con este señalamiento se le indica al demandante que se le remueve del cargo por considerar que las funciones por el desempeñadas comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración y que en consecuencia es un funcionario de libre nombramiento y remoción, concluyendo que el acto administrativo se encontraba suficientemente motivado.

Ahora bien, luego del examen del expediente se observa que efectivamente tal y como lo apreció el A quo, el Gobernador del Estado Barinas delegó en el Secretario General de Gobierno la facultad de remover a los funcionarios y empleados de esa Gobernación, según se evidencia del Decreto de fecha 3 de junio de 1993 cursante al folio 78 del expediente, lo que permite a esta Corte concluir que el Secretario General de Gobierno era competente para separar al querellante del cargo desempeñado, en consecuencia, puede afirmarse, contrario a lo aseverado por el apelante, que el Juzgador de instancia apreció la denuncia formulada, lo cual conlleva a esta Corte a desechar la denuncia en este sentido, y así se declara.

Con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido debe precisar esta Corte lo siguiente:

Todo acto administrativo que afecte la esfera jurídica de un administrado debe estar suficientemente motivado, es decir, debe expresar los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que conducen a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones que sirven de fundamento al acto a los fines de desvirtuar las mismas, en caso de considerar lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, contando así con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la motivación consiste en la revelación del juicio valorativo que ha motivado a la Administración a actuar, como estructura de hechos y fundamentos de derechos determinantes de la decisión administrativa y de unidad de sentido o significado jurídicamente individualizada y apta para su objetiva comprensión, esto es, como la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración, en función del derecho a la defensa del particular, que de omitirse tales razones se verá privado, o al menos restringido, de los medios y argumentos de defensa, como respecto del posible control judicial si se recurriere el acto (véase sentencias citadas por Fernando Garrido Falla y José María Fernández Pastrana en: Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas, Madrid, Editorial Civitas, 1995, pp. 166-167).

La motivación permite, en suma, conocer sobre todo la causa y el fin del acto administrativo, pero también el Derecho con el que se pretende legitimar la decisión, y el procedimiento para su adopción. De ahí el carácter fundamental que se asigna a este requisito que excede de su condición de mero formalismo, pues se ha dicho, con razón, que motivar un acto es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de Derecho, que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.

En tal sentido, el acto administrativo impugnado es del siguiente tenor:

“...me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 4° ordinal 2° Parágrafo “C” de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, a partir del 30-06-93, se ha decidido prescindir de sus servicios como ANALISTA DE PERSONAL II, al servicio de Obras Públicas Estadales”.

Sin embargo, aprecia esta Corte que si bien es cierto que la administración indicó la norma legal en la que fundó su decisión no establece las razones de hecho que consideró para determinar que el querellante se encuadraba en el supuesto previsto en la normativa aplicada, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto, al no conocer los hechos que le fueron imputados no podría explanar argumentos que permitieran desvirtuar la afirmación realizada por el Organismo querellado.

Así las cosas, y visto que el Sentenciador de instancia basó su decisión en el hecho de que el recurrente al conocer el contenido de la norma aplicada debía presumir que se le atribuían las funciones de fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración, norma que por demás encierra varios supuestos, debe esta Corte concluir que el A quo erró su apreciación con respecto al alegato de inmotivación denunciado por el querellante, por ende es forzoso señalar que incurrió en el vicio denunciado, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sobre la base de la anterior decisión esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia anula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien anulado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pronunciarse sobre el recurso interpuesto, para lo cual reproduce lo expuesto ut-supra con respecto a la inmotivación del acto administrativo contenido en el Oficio N° 522 de fecha 1° de julio de 1993, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas.

En efecto la administración si bien indicó la norma legal que le sirvió de fundamento para dictar el acto impugnado no estableció las razones de hecho que consideró para determinar que el querellante se encuadraba en el supuesto previsto en la normativa aplicada, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto, al no conocer los hechos que le fueron imputados no podría explanar argumentos que permitieran desvirtuar la afirmación realizada por el Organismo querellado. Con fundamento en lo expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 522 de fecha 1° de julio de 1993, y así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación para lo cual se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes practicar una experticia complementaria del fallo, y así se declara.

Con relación al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas debe indicar esta Corte que el mismo procede al egreso del funcionario de la Administración Pública y por cuanto en el presente fallo se ordenó la reincorporación del querellante al Organismo querellado es negado este pedimento, y así se declara.

Con respecto al reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad se aprecia tal pretensión, por cuanto al declararse nulo un acto por el actuar ilegal de la Administración éste desaparece de la esfera jurídica y se tiene como nunca dictado, por tanto se ordena a la Administración computar el tiempo que estuvo el recurrente separado del Organismo a los efectos del cálculo de la antigüedad, y así se declara.

Por otra parte, frente al pago pretendido por el querellante de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.999.000,00), por indemnización en virtud del daño causado por el actuar ilegal de la Administración, debe señalar esta Corte que considera suficiente indemnización para resarcir estos daños el pago de los sueldos ya ordenado, en consecuencia se desestima tal pretensión, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL PORTILLO, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 17 de febrero de 1995, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo por el mencionado ciudadano, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ y JORGE RODRÍGUEZ ABAD, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 522 de fecha 1° de julio de 1993, emanado de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BARINAS.

2.- ANULA el fallo apelado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, practicar una experticia complementaria del fallo. Asimismo se ordena al Ente recurrido computar el tiempo que estuvo el recurrente separado del Organismo a los efectos del cálculo de la antigüedad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

LA VICEPRESIDENTA,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. 95-16537
EMO/08.-