Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 03-0999

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 518 de fecha 28 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Franklyn Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA ROJAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 9.626.218, contra el ciudadano NELSON TORCATE, en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, las apelaciones formuladas por los abogados Franklyn Amaro Durán, antes identificado, y Wendy Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.974, actuando como apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

En fecha 3 de abril de 2003, la representación en juicio de la parte accionada, presentó escrito de apelación.

En fecha 4 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial de la accionante, expuso lo siguiente:

Que “(…) mi defendida ingresó a la Dirección General de Educación, bajo la figura de Asistente Administrativo V de la Directora de Educación, con un contrato a partir del 15-09-2000 hasta el 31-12-2000”.

Que “(…) a partir del 01-01-2001, mi mandante pasó a ocupar el cargo de Coordinadora de Infraestructura Escolar dentro de la Dirección General Sectorial de Educación, con un contrato como Ingeniero III de fecha 01-01-2001 hasta el 30-06-2001”, el cual fue renovado desde el 01-07-2001 hasta el 31-12-2001.

Que “(…) mi defendida continuó trabajando como se le indicó en espera de lineamientos en la Coordinación encomendada (…) hasta el 18-03-2002, fecha esta cuando recibió comunicación emanada por el Director General Sectorial de Educación, donde le notifica la decisión de rescindir el contrato que tenía vigencia hasta el 31-12-2001, esto bajo la promesa de un cambio en otro organismo”.

Que “(…) en vista de no recibir ninguna respuesta y al revelar su estado de gravidez por medio del correspondiente examen médico practicado, mi defendida decidió solicitar su reincorporación ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara (…)”.

Que “(…) en vista de no obtener respuesta, envió nuevamente correspondencia con fecha 31 de mayo de 2002, a la Oficina de Personal de la Gobernación, con copia al Despacho, Departamento de Personal Administrativo y Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Sectorial de Educación (…)”.

Que “(…) el 19-06-2002, mi defendida recibió correspondencia de la Oficina de Personal informándole que su caso había sido remitido al Despacho de la Dirección General Sectorial de Educación (…)”.

Que “(…) mi representada envió nuevamente correspondencia con fecha 31-08-2002 al Despacho de la Dirección General Sectorial de Educación, así como a la Dirección de Asuntos Administrativos y a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la misma, recibiendo respuesta verbal de la Unidad de Asuntos Jurídicos en donde se le informaba que esa Unidad emitió pronunciamiento ante el Despacho de la Dirección General Sectorial de Educación desde el 19-07-2002, dejando la decisión al Director General Sectorial de Educación (…)”.

Que “(…) al remover del cargo que venía ejerciendo mi defendida, entraña como fue manifestado, una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mi mandante se encontraba en el derecho de hacer uso del descanso prenatal y postnatal, tal y como lo establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución (…), tal protección no sólo se circunscribe a su especial condición de mujer embarazada, sino que se extiende a su familia en general, la cual constituye uno de los intereses fundamental (sic) para el Estado venezolano”.

Que “(…) mi defendida se encuentra en el período denominado por la Constitución como el prenatal, esto es, el tiempo inmediatamente antes al parto. En el tiempo de descanso concedido como un permiso cuya duración según lo dispuesto en el artículo 385 la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser de seis (6) semanas, en el caso de haberse hecho uso del período prenatal, pues de lo contrario los días no utilizados, para dicho período, deben acumularse al período postnatal (…)”.

Que “(…) el derecho constitucional contemplado en el artículo 74 implica gozar de la inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal”.

Que “(…) de ello se infiere claramente, que a los fines de que se pretenda desincorporar a determinada funcionaria del servicio, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguido los correspondientes permisos, de lo contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección maternal, como ha sucedido en mi caso”.

Que “(…) no obstante que el cargo ocupado por mi representada era calificado de contratada y luego renovado en una relación laboral indeterminada, ello no impedía que se le respetaran tales derechos constitucionales (…)”.

Que “(…) en el presente caso por vía de amparo y en forma excepcional, debe el juez ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y las remuneraciones restantes, pues al no ordenarlo, no sólo con la ocupación en el cargo se estaría reestableciendo la situación jurídica infringida, pues los salarios dejados de percibir son consecuencia obvia del acto que se recurre en amparo”.

Que “(…) la efectiva tutela constitucional de la maternidad comprende no sólo la restitución de la agraviada al cargo que desempeñaba, pues, es a través de ambas actuaciones como se garantizan integralmente los derechos de la actora”.

Que a los fines de fundamentar su acción de amparo constitucional, adujo como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 7, 19, 23, 25, 26, 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia, la subsiguiente restitución en el cargo que venía ostentando, así como los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la protección de conformidad con el artículo 76 Constitucional no se otorga a la madre, sino a la maternidad. Esta distinción, aparentemente sutil es de gran importancia si se considera que el Código Civil Venezolano, pauta en el artículo 17 que el nasciturus, es decir, el por nacer, se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello basta que haya nacido vivo, y el haber nacido vivo, en el caso de autos le consta a este juzgador, por cuanto la madre quejosa, se presentó con él el día de la audiencia constitucional y en consecuencia, cuando se protege la maternidad se está protegiendo al nasciturus conforme pauta el artículo 17, arriba citado, por cuanto el feto en tanto que concebido, debe tenerse como persona para todo cuando le favorezca, máxime en el caso de autos, el niño mediante el nacimiento consolidó su condición de persona”.

Que “(…) en lo referente al lapso de seis (6) meses para entender que se ha consentido la violación del amparo previsto en el artículo 6, ordinal 4°, último parágrafo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal señala que tal disposición es un lapso de prescripción (…), en virtud de que esta interpretación en el caso de autos es la que mejor favorece los intereses del niño y en aplicación de dicho precepto, previsto no sólo en la LOPNA (sic), sino en los Tratados (…), debe este Juzgador aplicar la interpretación arriba establecida al lapso de los seis (6) meses”.

Que “(…) dado que la prescripción no corre contra menores inhabilitados o entredichos, este Tribunal debe concluir que la prescripción prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no corre en contra del hijo de la trabajadora quien es beneficiario directo del año de inamovilidad previsto en la Ley del Trabajo y elevado a rango constitucional (sic) (…)”.

Que “(…) como el lapso de inamovilidad han transcurrido dos (2) meses (sic), dado que tal como se evidencia del folio 35 del expediente, para el 15/04/2002, la recurrente tenía 6 semanas de gestación, este Juzgador le acuerda a la trabajadora recurrente el amparo por el lapso de diez (10) meses, que es lo que resta de la inamovilidad prevista en la Ley (…)”.

Que “(…) por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) declara con lugar el amparo interpuesto por la ciudadana Iraida Rojas Paredes (…) y como mandamiento de amparo se ordena la reincorporación de la ciudadana Iraida Rojas Paredes, al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía, por otro lado, no se ordena el pago de salarios caídos por cuanto la presunta agraviada no accionó ante la Inspectoría del Trabajo demanda alguna por reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 3 de abril de 2003, las abogadas Yorley Casanova, Wendy Azuaje y Sol Kutnara Cabello, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.707, 70.974 y 82.524, respectivamente, actuando como representantes de la Procuraduría General del Estado Lara, presentaron escrito contentivo de los siguientes argumentos:

Que “(…) pretender por medio del ejercicio del amparo autónomo el reenganche y pago de los salarios caídos, hace nugatorio el ejercicio de las acciones legales pertinentes en el proceso, en el cual el legislador en la misma Constitución de la República consagró un procedimiento ponderado que otorga las debidas garantías procesales (…), por lo tanto admitir que puede desdeñarse el procedimiento especial, como lo es el procedimiento de calificación de despido por inamovilidad absoluta, derivado del fuero maternal, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustituyéndolo por el amparo, es desnaturalizar el carácter extraordinario de éste (…)”.

Que “(…) la finalidad de la acción de amparo, no es otra que proteger las situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, siendo los efectos de la acción restitutorios o restablecedores del derecho o garantía que se señalan vulnerados, conforme lo dispone el artículo 27 de la Carta Magna (…), en razón de lo cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas contra el fallo de fecha 17 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el abogado Franklyn Amaro Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iraida Rojas Paredes, ambos identificados, contra el ciudadano Nelson Torcate, en su condición de Director General Sectorial de Educación del Estado Lara.

Ahora bien, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al efecto, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de origen declaró con lugar la presente acción de amparo, con fundamento en las presuntas violaciones al derecho a la protección de la maternidad, por parte de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, al proceder a desincorporar del cargo de Ingeniero III de la referida Dirección, a la ciudadana Iraida Rojas Paredes, anteriormente identificada, ya que ésta se encontraba amparada de inamovilidad laboral, a consecuencia de encontrarse en estado de gravidez, y ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía, sin el pago de los salarios caídos, por cuanto “(…) la presunta agraviada no accionó ante la Inspectoría del Trabajo, demanda alguna por reenganche y pago de salarios caídos”.

Así las cosas, estima conveniente esta Corte realizar algunas observaciones del presente caso antes de entrar al conocimiento del fondo, así pues, se observa de los autos que conforman el presente expediente, que la ciudadana Iraida Rojas Paredes, antes identificada, inició su relación laboral con la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, bajo la figura de un contrato desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, el cual fue objeto de sucesivas e ininterrumpidas prórrogas, hasta el día 31 de diciembre de 2001. Posteriormente al vencimiento de éste, la referida ciudadana continuó con el desempeño de sus funciones, hasta el día 18 de marzo de 2002, fecha en la cual fue notificada mediante Oficio N° 348/2002 de fecha 13 de marzo de 2002, de su desincorporación.

Ahora bien, del contenido de la decisión objeto de apelación y, en general, de la actual jurisprudencia en materia de amparo, así como de las potestades del Juez Constitucional y del postulado del principio iura novit curia, pasa esta Alzada a verificar el lapso de caducidad establecido en ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual hace mención el Juzgado a quo, toda vez que desde la fecha en la cual fue notificada la presunta agraviada de su desincorporación de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, hasta la fecha en que ésta ejerció la presente acción de amparo constitucional, había transcurrido un plazo superior a seis (6) meses.

En tal sentido, el a quo señaló que: “(…) dado que la prescripción no corre contra los menores inhabilitados o entredichos, este Tribunal debe concluir que la prescripción prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no corre en contra del hijo de la trabajadora, quien es beneficiario directo del año de inamovilidad, previsto en la Ley del Trabajo y elevado a rango constitucional (…)”.

En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. De esta forma, si existen evidencias concretas que demuestren que han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, habrá de entenderse como consentida la violación, salvo que se trate de casos que afecten al orden público o contrarios a las buenas costumbres.

En consideración a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 870 y 2229, de fechas 29 de mayo de 2000 y 20 de septiembre de 2002, respectivamente, de carácter vinculante para esta Corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la vigente Constitución, estableció el siguiente criterio conforme al cual:

“(..) cuando el daño ilegítimo le es imputado a una omisión o abstención (…), es decir, que aquel no es causado por un hecho o acto, es necesario atender, en caso de estar presentes, a otros elementos, como lo serían: la propia conducta del administrado, de las autoridades involucradas o de la complejidad del procedimiento, haciendo, en todo caso un análisis del principio pro actione, es decir, de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga el predominio de una desaconsejada jurisprudencia del caso, antes que el ejercicio de una jurisprudencia de valores (…)”.

De esta manera, ha establecido la referida Sala, en el marco del principio pro actione, la exigencia de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas, en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, de los autos se observa que la accionante desde el momento en el cual fue desincorporada, sostuvo una conducta insistente en el ejercicio del derecho de petición que en modo alguno se compadece con la actitud pasiva que se condena con la caducidad de la acción sino que, por el contrario, demuestra la intención de obtener un pronunciamiento que satisfaga el ejercicio pleno de los derechos invocados, de ello se colige que, en el presente caso no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, se confirma lo señalado por el a quo al respecto, y así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar las denunciadas violaciones constitucionales y al efecto observa:

Señala el apoderado judicial de la presunta agraviada la conculcación del derecho a la maternidad ya que -según adujo-, su mandante fue desincorporada de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, donde ostentaba el cargo de Ingeniero III, pese a que se encontraba en estado de gravidez. Sin embargo, a los fines de garantizar la protección a la maternidad en los términos a los cuales alude la Constitución, debe esta Alzada verificar los supuestos de procedencia en el presente caso.

Visto lo anterior, cabe señalar que el fuero maternal argüido por la accionante, ha sido concebido como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de embarazadas y, el cual una vez puesto en marcha se traducirá en la inamovilidad laboral de la mujer, pero claro está que ello sucederá en los casos específicos permitidos por la Ley, como lo refiere la Ley Orgánica del Trabajo y en aquellos supuestos que han sido desarrollados jurisprudencialmente.

En este orden, la jurisprudencia ha establecido que tal inamovilidad abarca a las funcionarias de la Administración Pública, y que por tanto “(…) cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, caso Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en torno a ese punto en sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998, caso Silvia Contramaestre vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en los siguientes términos:

“(…) en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral.
En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: ̀(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desviación al servicio debe posponerse una vez verificado, el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé ́. (Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990. Caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia). Es decir, que conforme al criterio antes expuesto, el derecho constitucional contemplado en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal”.

De lo anterior se colige que a los fines de la desincorporación del servicio de la mujer embarazada, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes, de lo contrario se vulnerarían los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

Ello así, de los autos se evidencia que la ciudadana Iraida Rojas Paredes, antes identificada, prestaba sus servicios en la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, desde el día 15 de septiembre de 2000, habiendo ocupado el cargo de Coordinadora de Infraestructura Escolar desde el día 1° de enero de 2001, bajo la modalidad de contratada, siendo el caso que en fecha 18 de marzo de 2002 fue notificada de su desincorporación de la referida entidad, bajo el argumento que la duración de su contrato había vencido el día 31 de diciembre de 2001.

Al efecto, es necesario señalar que en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha dejado sentado que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas, se consideran funcionarios públicos cuando se verifican determinadas condiciones, reunidas las cuales deberá entenderse que la calificación de contratado dada por la Administración por varios períodos presupuestarios, sólo deviene como consecuencia de un ingreso simulado a la misma. Tales condiciones se han precisado de la siguiente manera: a) La existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración, b) La prestación del servicio, por el particular contratado, en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate, y c) La descripción del cargo desempeñado por el particular como cargo de carrera.

Ahora bien, lo antes señalado, hace presumir a esta Corte que la accionante en amparo mantenía una relación de empleo público con la Administración accionada, y no una relación de tipo convencional, toda vez que hubo continuidad en el trabajo, aunado al hecho que prestaba sus servicios en condiciones similares o semejantes a otros funcionarios de la citada Dirección en cuanto al cumplimiento del horario, lo cual se evidencia del record de asistencia cursante a los autos, y adicionalmente desempeñó los cargos de Asistente Administrativo V e Ingeniero III, los cuales se presumen de carrera, puesto que la Administración no probó nada en contrario.

Así las cosas, la presunta agraviada demostró con un informe médico que para el momento de su desincorporación en la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, se encontraba en estado de gravidez, en consecuencia, mal pudo la Administración desincorporarla del cargo que ostentaba, en virtud de su especial estado, pues se encontraba asistida del derecho a la maternidad y en consecuencia de inamovilidad laboral, por lo que procede su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, y así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la reclamación sostenida por la accionante relativa al pago de los salarios caídos y dejados de percibir en virtud de su desincorporación de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, y al efecto observa:

Al respecto, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito presentado ante esta Corte, adujo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentre envuelto derechos constitucionales, por lo tanto, pretender el reenganche y el pago de salarios caídos a través de esta vía procesal, sería desnaturalizar su finalidad, por cuanto todo lo concerniente a la inamovilidad con ocasión del fuero maternal, debe ventilarse por un procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, señala el a quo que la accionante debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de reclamar el pago de los salarios caídos, en tal sentido, debe esta Alzada advertir que dichos organismos son competentes para la resolución de las controversias planteadas con relación a los obreros y al personal contratado al servicio de la Administración Pública, lo cual no se extiende a los funcionarios públicos. Así, en virtud de la aparente condición de funcionaria de la ciudadana Iraida Rojas Paredes, no corresponde a las Inspectorías del Trabajo la resolución de dicho conflicto, en ese sentido, queda desestimado el criterio explanado por el a quo al respecto, y así se decide.

Aunado a las anteriores consideraciones, ciertamente para restablecer la situación jurídica lesionada, implica que se efectúen los pagos de los beneficios socio-económicos a los que alude la quejosa, -a saber los sueldos dejados de percibir-, ya que como ha quedado establecido en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuando el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar a la condena de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez de Amparo, lo contrario implicaría que el operador de justicia tuviera que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, con lo cual se estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y reparar la situación jurídica lesionada, y así se decide.

Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar las apelaciones ejercidas, revocar el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de febrero de 2003, y declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados Franklyn Amaro Durán y Wendy Aguaje, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 70.974, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte agraviada y agraviante, en ese orden, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IRAIDA ROJAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 9.626.218, contra el ciudadano NELSON TORCATE, en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- REVOCA la decisión de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





PERKINS CONTRERAS ROCHA




La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/imp
Exp. N° 03-0999