MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 8 de abril de 2003, los abogados DANIEL V. ARDILA VISCONTI y JUAN V. ARDILA VISCONTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 86.749 y 73.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A”, (en lo sucesivo El Hato), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de mayo de 2001, bajo el N° 26, Tomo 5ª, interpusieron pretensión de amparo constitucional y solicitud de “medida cautelar”, contra los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y General de División, Carlos Mata Figueroa, en su condición de Comandante General del Ejercito y Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente.

El 10 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y respecto a la solicitud de medida cautelar.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narran los apoderados actores, que Agropecuaria El Paguey C.A., es propietaria del Hato El Lechozote II, inmueble ubicado en el Municipio Pedraza, Estado Barinas, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Barinas, el 21 de mayo de 2001, con el N° 25, Tomo IV, “Protocolo Primero/Segundo Trimestre”.

Que “el mencionado Hato, ejerce la posesión legítima y actual” sobre toda el área que le comprende y cumple con la función requerida por la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a propósito de estar en plena producción agroalimentaria.

Indican, que el Hato Lechozote II, no está encuadrado dentro de los supuestos fácticos del artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto –afirman- “ninguna formula racional justifica su ocupación por cualquier persona ajena a su dueño”; “sin embargo ello esta sucediendo; con la gravedad que quienes están ejecutando y liderando la ocupación (es) la FUERZA ARMADA NACIONAL (F.A.N); quienes con personal y equipo militar protegen, amparan y brindan seguridad a poco más o menos Doscientas Cincuenta (250) personas”.

Expresan, que de lo anterior se dejó constancia el 26 de febrero del año en curso, por inspección judicial, acompañada de prueba fotográfica y de video, evacuada por prácticos nombrados para tal Inspección; conforme lo acreditó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Argumentan, que el Hato Lechozote II, “no es un inmueble del Instituto Nacional de Tierras y de ese modo, no podrá ser objeto de adjudicaciones permanentes a nadie, tanto porque el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), reconoció que no fue de su propiedad nunca”.

Que “(su) representada teme que (su) Hato sea repartido mediante las llamadas cartas agrarias (…), como quiera que el Hato ha sido invadido en parte (4 hectáreas), por personal y equipo militar de la Fuerza Armada Nacional, quienes amparan a casi Doscientas Cincuenta personas; las órdenes de ocupación militar por estos organismos no agrarios, son dictadas por la Comandancia General del Ejercito y ejecutadas por la Guarnición N° 23 del Estado Barinas”. (Subrayado del escrito).

Arguyen, que de concretarse la entrega de las denominadas cartas agrarias, sería un ejemplo del irrespeto al derecho a la propiedad privada, más, si los presuntos agraviantes son una organización armada, “quien apoyado de su fuerza, pretende amilanar los derechos del presunto agraviante”.

Indican que, como ya se dijo, el Hato es propiedad de “Agropecuaria El Paguey C.A”, según cadena no claudicante de títulos que arrancan desde 1827, de manera que nunca podrá ser calificado como baldío; que así lo reconoció el Instituto Agrario Nacional, el cual en un tiempo pretendió rivalizar y desvirtuar ese derecho de propiedad, sin embargo, revisando sus archivos, llegó a la conclusión de que tal reclamo resultaba improcedente, por lo que ratificó la transacción judicial celebrada el 17 de mayo de 2002, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de que “Agropecuaria El Paguey C.A”, era legítimo, único y exclusivo dueño del Hato Lechozote II.

Así mismo, expresan, que el Instituto Agrario Nacional a través de su Consultoría Jurídica, había reconocido esa condición, para la cual redactaron informe interno, que luego fue la base de la futura transacción in comento.

Narran, que cualquier persona puede percatarse de que el Hato está en pleno trabajo; que sus jornaleros y empleados utilizan sus implementos para la diaria actividad pecuaria, con sus máquinas en punto; las bestias y ganado se encuentran pastando, sus cercas conservadas y en buen estado y que sus vías de comunicación interna se encuentran en perfectas condiciones para transitar por él.

Que a su representada, “se le quitó a mano airada el señorío de sus tierras”, sin que mediara ningún procedimiento legal para justificar la conducta de los miembros de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23; que no existe ninguna explicación del porqué el personal militar ampara esa ocupación con personal armado y equipo militar que intimida y perturba la actividad de su representada y en cambio, avala la ocupación de terceras personas que no tienen derecho alguno.

Aducen, que el personal que labora en el Hato ha sido tratado de modo altanero y violento; que tal conducta constituye un ataque a la dignidad humana.

Señalan, los apoderados actores, que el Hato Lechozote II cumple con la función social de la propiedad agraria; que no se entiende el por qué, sin mediar procedimiento de expropiación, en estos actuales momentos personal militar se encuentra sin el consentimiento de “Agropecuaria El Paguey C.A”, en los predios del mismo, amparando una situación irregular, que permite a una comunidad de aproximadamente doscientas cincuenta personas, ocupan cuatro hectáreas que luego podrían ser más, lo que constituye violación a la propiedad privada.

Que resulta clara la violación del derecho constitucional a la propiedad privada, la que se encuentra amenazada por acción militar. Que, naturalmente, se violenta lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan la cesación inmediata de la intervención militar que de hecho existe en el Hato Lechozote II, y se ordene a las autoridades militares el desalojo total de tropa y personal civil que bajo su autoridad ocupan los terrenos del Hato.

Que “…con la presente medida cautelar debe ser desalojado de modo total y efectivo y además, debe preverse con el decreto cautelar la protección de ese Hato, ante cualquier reincidencia. A esos fines, solicitamos una medida cautelar que tenga por norte esa finalidad…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De La Competencia:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer la solicitud de amparo, se observa:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad con los derechos pretendidamente violados, y, el criterio orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual define cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo; ambos criterios regulados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que se examina, se ha denunciado la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y General de División, Carlos Mata Figueroa, en su condición de Comandante General del Ejercito y Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que prevé el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

2.- De la Admisión:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se pasa a decidir acerca de su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, sin perjuicio de la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del fallo, esta Corte, admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional, como antes se indicó, pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.
3.- De la medida cautelar:

Solicita el accionante en su escrito de amparo constitucional, que con la medida cautelar que se dicte al efecto, se debe ordenar a las autoridades militares el desalojo total y efectivo de la tropa y personal civil que ocupan el Hato Lechozote; así mismo solicitan, que con la medida cautelar se prevea la protección del Hato ante cualquier reincidencia.

En este sentido, resulta necesario señalar que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que rige en nuestro país, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable le fuese de imposible ejecución, sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han puesto de manifiesto en múltiples oportunidades que no basta la sola garantía al acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En este sentido, en fallos recientes de esta Corte, se ha expresado, que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse, entre otras múltiples características, por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Esta vocación garantista asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, es necesario señalar que los apoderados actores no precisaron en su escrito cuál de las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico solicitaban, es decir, si las contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, en materia contencioso administrativa al ser la medida típica la suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el caso concreto, tratándose de una pretensión de amparo constitucional por vías de hecho y no habiendo acto administrativo alguno que suspender, estima esta Corte que lo solicitado por la parte accionante es una medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario para esta Corte entrar al análisis de los requisitos indispensables para la procedencia de tal medida cautelar, los cuales son, el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho y el “periculum in mora” o peligro de la infructuosidad del fallo.

En cuanto al “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, éste implica que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades que conduce a la presunción de que quien invoca el derecho, es aparentemente su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio que prejuzgue sobre la verdad o certeza de lo debatido en el proceso principal.

En el caso bajo análisis, los apoderados actores, a los fines de demostrar el daño que se le está o se le pueda estar causando con la ocupación por parte de las autoridades militares y personal civil en el “Hato Lechozote”, el cual alegan es de propiedad privada, consignan a los autos, copia simple del documento de compra venta del Hato en referencia, así como las resultas de dos Inspecciones Judiciales efectuadas en el referido Hato, anexo a las cuales se encuentran diversas fotografías tomadas en la extensión de terreno y una cinta de video (VHS).

Ahora bien, del análisis de la documentación antes mencionada, y de los demás elementos cursantes a los autos, no puede esta Corte derivar el buen derecho que reclama la parte, por cuanto el examen de tales recaudos en vez de ofrecer claridad respecto al acaecimiento de la situación lesiva que denuncia el actor, hace surgir confusiones en cuanto a la titularidad del Hato Lechozote II, esto es, el derecho a la propiedad así como los posibles daños causados o que se estén causando por la actividad desplegada por los efectivos militares y el personal civil que se encuentra en el inmueble, según las afirmaciones hechas por el accionante. Por tales razones, esta Corte estima que no se encuentra configurado el fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia de toda medida cautelar, y así se declara.

En cuanto al periculum in mora, esto es, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Corte observa, que no existen elementos suficientes en los autos que permitan a esta Corte evidenciar, que en caso de que la sentencia que se dicte resulte favorable, pueda quedar ilusoria en su ejecución, pues de ser el caso, se ordenaría a la tropa militar y al personal civil que aparentemente se encuentran en el Hato Lechozote presuntamente violando el derecho a la propiedad de la parte accionante, el desalojo inmediato del Hato, quedando satisfecha de esa manera la situación jurídica antes infringida. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, estima que no se encuentra configurado el periculum in mora, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no habiéndose configurado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Decidido lo anterior, por otra parte se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional señalándose que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia del derecho constitucional formulada, estima esta Corte necesaria la notificación del mencionado Organismo a los fines de que concurra al acto de exposición oral de las partes.

Por otra parte, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras es el órgano que tiene por objeto la administración, redistribución de tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera esta Corte necesaria su notificación, a los fines de que comparezca a hacerse parte en el presente juicio y concurra al acto de exposición oral de las partes.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Paguey C.A”, como parte presuntamente agraviada en el presente caso; a los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y General de División, Carlos Mata Figueroa, en su condición de Comandante General del Ejercito y Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento y para la parte presuntamente agraviante la aceptación de los hechos que se le imputan.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados DANIEL V. ARDILA VISCONTI y JUAN V. ARDILA VISCONTI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A” antes identificados, contra los ciudadanos General de División, Jorge García Carneiro y General de División, Carlos Mata Figueroa, en su condición de Comandante General del Ejercito y Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente.

2.- Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.-Se ORDENA notificar a:

- A la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL PAGUEY C.A”, como parte presuntamente agraviada en el presente caso.

- A los ciudadanos General de División, JORGE GARCÍA CARNEIRO y General de División, CARLOS MATA FIGUEROA, en su condición de Comandante General del Ejercito y Comandante General de la Guarnición Militar del Estado Barinas N° 23, respectivamente, como parte presuntamente agraviante.
- Al Ministerio Público.

- A la Defensoría del Pueblo.

- Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EMO/02