MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº: 03-1751

-I-
NARRATIVA

En fecha 8 de mayo de 2003, los abogados Leonel Pérez Méndez, Mauricio Subero Mujica y José Daniel Avila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650, 31.667 y 96.710, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el No. 8, Tomo 17-A, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.

En fecha 9 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la acción ejercida y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito de amparo los siguientes argumentos:


Según se desprende de la cláusula segunda del documento constitutivo-estatutario de MULTIPHONE, ésta es una empresa que se constituyó con el objeto de prestar el servicio de acceso a internet y redes de datos, explotación comercial de sistemas de telecomunicaciones comunitarias, buscapersonas, servicios telemáticos y de valor agregado, telefonía comercial, telefonía celular, radio telefonía en sus diferentes modalidades, transmisión de datos, voz y video y la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones para causar correspondencia pública con la utilización del espectro radioeléctrico, pudiendo igualmente desarrollar otras actividades relacionadas directa o indirectamente con su objeto principal.

Que, para el desarrollo de su objeto social, MULTIPHONE solicitó y obtuvo de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en lo adelante CONATEL en fecha 26 de junio de 2001, una habilitación administrativa distinguida con el No. HGTS-00044, que le autoriza a prestar servicios de telefonía de larga distancia internacional, proveedor de servicios de internet y establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones; posteriormente se incluyó en la misma el atributo de larga distancia nacional, según Oficio de Notificación Nº GST/008415 del 03 de Octubre del 2002.
Asimismo, CANTV es una sociedad mercantil a la que la República de Venezuela en fecha 14 de octubre de 1991 otorgó Contrato de Concesión, para la organización e instalación, en sus casos, y para la prestación, administración, operación y explotación de los Servicios telefónicos fijos conmutados locales, nacionales e internacionales existentes o por existir según el avance tecnológico de la telefonía, y la interconexión de los mismos; así como también los servicios telefónicos públicos, télex, red de datos VENEXPAQ, redes privadas de telecomunicaciones, incluyendo la transmisión de señales de punto a punto y punto-a-multipunto de voz, imagen, video o datos y telefonía rural y remota, existente o por existir.
Que tanto MULTIPHONE como CANTV son empresas operadoras de redes de telecomunicaciones legalmente habilitadas para ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y tienen la obligación de realizar la interconexión de sus respectivas redes, a tenor de lo establecido en el artículo 130 eiusdem.
Continúan narrando que, en fecha 9 de agosto de 2001, MULTIPHONE celebró con CANTV un contrato de interconexión autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. Señalan que, “en el presente caso, uno de los objetivos básicos del acuerdo celebrado entre CANTV y MULTIPHONE, era permitir que los usuarios que tienen como operador de telefonía fija a CANTV, puedan libremente seleccionar –si lo desean- como operador del servicio de Larga Distancia a MULTIPHONE, a través del mecanismo de selección por previa suscripción, por libre marcación o utilizando los servicios de prepago (calling card). Corresponde, pues, a CANTV proveer a MULTIPHONE del acceso a sus usuarios de telefonía fija, para que ésta empresa pueda ofrecer sus servicios de telefonía de Larga Distancia. El medio para lograr este fin es, precisamente, el Contrato de Interconexión”.
Señalan asimismo que, “dentro del marco de este proceso de interconexión de redes, se ubican los servicios de enlaces o DPL (“Digital Private Line”), lo cual no es más que la definición tecnológica y comercial del enlace físico que permite transportar una señal de un equipo a otro, y con ello, de una red a otra. Este enlace puede producirse de muchas formas –dependiendo de la tecnología seleccionada- pero en general podemos decir, hipotéticamente, que si se quiere interconectar los puntos A y B, el enlace o DPL comprende: (i) la conexión de los equipos de A con el medio de transporte (por ejemplo: fibra óptica) a los equipos de A, (ii) el tendido o el medio de transporte propiamente dicho (por ejemplo: cableado) y (iii) la conexión del medio con los equipos de B. De estos elementos debe destacarse que el (i) ocurre en las instalaciones y equipos de A y el (iii) ocurre en las instalaciones y equipos de B”.
En este sentido, el DPL requiere de la intervención activa de todas las empresas operadoras involucradas, en el caso, la participación de CANTV se muestra indispensable, así que, “MULTIPHONE puede realizar la conexión de un medio de transporte de la señal a sus equipos, y que incluso puede realizar o hacer realizar con un tercero el tendido del medio de transporte hasta las instalaciones de CANTV, pero luego de todo esto, la última fase de la conexión (lo que comercialmente se conoce como ‘last mile’ o ‘última milla’) sólo puede realizarla CANTV, pues es una operación que ocurre en sus instalaciones y que supone la conexión del enlace a sus propios equipos”.
Es así como, la relación entre su representada y CANTV respecto a los servicios de DPL surgió a partir de la celebración del Contrato de Interconexión, en virtud de lo cual, la facturación, cobro y pago de este servicio se realizó, sin objeción por parte de CANTV, de conformidad con las estipulaciones de ese Contrato.
Que “al considerarse el servicio de Enlace o DPL como un elemento de la interconexión, la suspensión de este servicio –y la consecuente desconexión de las redes- sólo puede producirse mediante la previa orden de desconexión por parte de CONATEL”, según lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Así, desde la celebración del Contrato de Interconexión, las partes trataron el servicio de DPL como un elemento de Interconexión, y CANTV facturó el servicio a MULTIPHONE según las estipulaciones económicas del Contrato de Interconexión, dándoles en su facturas el nombre de “`enlaces de interconexión’”.
No obstante, sin razón jurídica alguna durante el mes de mayo de 2002, CANTV “modificó de manera unilateral la estructura de estos servicios y procedió a imprimirle carácter de servicios comerciales, con lo que, a partir de ese momento, CANTV dejó de considerar estos elementos de transmisión como un recurso esencial de la interconexión, modificando de esta manera la naturaleza del servicio y las condiciones económicas de su prestación (precio, forma de pago, facturación, entre otros)”. Agregan que, “de esta manera, a partir de la fecha indicada, estos servicios dejaron de regirse por las estipulaciones contenidas en el Contrato de Interconexión y por las normas especiales que respecto a la interconexión, se contienen en la LOT y su Reglamento de Interconexión, entre ellas, fundamentalmente, la prohibición de realizar ‘desconexiones’, las cuales sólo pueden considerarse procedentes mediante la previa orden de CONATEL (Vid.: artículo 136 de la LOT y artículo 61 del Reglamento de Interconexión)”. Es así, entonces, cómo “por voluntad exclusiva de CANTV la relación existente entre dicha operadora y nuestra patrocinada, respecto a los enlaces o servicios de DPL, dejó de estar regida por el Contrato de Interconexión, dado que CANTV cambió y forzó a MULTIPHONE a abandonar las estipulaciones contenidas en el mencionado Contrato”.
Lo anterior hizo que MULTIPHONE acudiera ante CONATEL para pedirle que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, coadyuvara en la solución de la controversia planteada, determinando si en efecto los servicios de DPL deben ser considerados recursos esenciales para la interconexión, a lo cual ésta respondió a través de Oficio Nº GST 001610 de fecha 28 de abril de 2003, notificado el día 5 de mayo de 2003, determinando que el elemento transmisión constituye un servicio ajeno al contrato de interconexión, “’siempre en concordancia con la obligación que tiene el operador establecido de permitir en sus instalaciones la coubicación física de equipos y medio de transmisión de otros operadores requeridos para la interconexión’”.
Que el 6 de marzo de 2003 CANTV envió a MULTIPHONE un modelo de contrato comercial, cuya finalidad era regir la prestación de los servicios de DPL, el cual no ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 37, numeral 12, de la Ley de la materia.
Aducen asimismo, “que es evidente de todo lo anterior que CANTV presentó a MULTIPHONE un modelo de contrato para ser utilizado en la contratación de servicios de telecomunicaciones que no está previamente aprobado o autorizado por CONATEL; requisito este que es esencial para la validez de la contratación misma; ello es así, porque, sencillamente, si este requisito no es esencial a la validez del contrato, la facultad de CONATEL prevista en el artículo 37, numeral 12, de la LOT, no tiene fin ni sentido alguno”. Que además, “CANTV amenazó a MULTIPHONE con la suspensión de los servicios si no aceptaba el modelo de contrato en referencia. De esta manera CANTV materializaría su objetivo de erigirse en una traba para el libre desempeño de MULTIPHONE en el mercado de las telecomunicaciones, pues es lo cierto que, con la celebración del contrato que se le pretende imponer a nuestra representada, se estaría condenando a MULTIPHONE a desaparecer del mercado, ya que, como lo expresa la comunicación de CANTV de fecha 5 de mayo de 2003, cuya copia se anexa y opone marcada “I”, la intención de CANTV es forzar a MULTIPHONE a (i) asumir los costos del contrato comercial que desea imponer CANTV o, en su defecto, a (ii) que busque ‘soluciones alternativas con otras empresas de telecomunicaciones, si efectivamente no est[á] de acuerdo con las condiciones comerciales ofrecidas por CANTV’”.
Advierten que estas “’soluciones alternativas’” implicarían obligar a MULTIPHONE a transitar un largo proceso para implementar una nueva alternativa de conexión, mediante los servicios de un tercero debidamente habilitado por CONATEL, proceso en el cual siempre tendrá que intervenir CANTV.
Que, “el valor de los servicios que pretende imponer CANTV a través de su contrato comercial (no aprobado por CONATEL) ni siquiera ha podido ser discutido por MULTIPHONE, a pesar de que este valor será un costo del servicio que debe prestar MULTIPHONE a sus usuarios; con lo cual queda claramente evidenciada el abuso que pretende hacer CANTV de su posición en el mercado, desde la cual pretende valerse de medios comerciales (…), para imponer trabas y obstáculos a los demás operadores, como es el caso de MULTIPHONE”.
Señalan que, “existiendo una amenaza sería, real e inminente por parte de CANTV de suspender los servicios prestados a MULTIPHONE si ésta no firmaba el contrato presentado, según el modelo que le fue enviado, nuestra representada (aún a sabiendas que bajo esa particular forma de violencia o amenaza no se puede otorgar consentimiento válido alguno) se vio forzada a aceptar incondicionalmente el modelo de contrato propuesto por CANTV”, sin que las partes suscribieran nunca el contrato en cuestión. Que, no obstante, “al cabo de pocos días, CANTV retiró la oferta de contratación inicial –y consecuencialmente, desechó el pretendido ‘acuerdo’ alcanzado- mediante la presentación a MULTIPHONE de un segundo modelo de contrato, variando así la propuesta inicialmente formulada para inclinarla aún más a favor de sus intereses particulares”
Que, extrañamente, “al poco tiempo de haberse recibido esta segunda propuesta, CANTV envió a MULTIPHONE un tercer modelo de contrato, parecido al primero, pero con algunas variantes que fueron incluidas”.
Narran asimismo que, este conflicto surgido entre CANTV y MULTIPHONE hizo necesaria la intervención de CONATEL para tratar de conciliar las posiciones encontradas, todo ello en aras de alcanzar un acuerdo viable para ambas partes en sus relaciones comerciales e intereses económicos. Sin embargo, ello no fue posible, “y culminó con una comunicación enviada por CANTV, fechada el 5 de mayo de 2003, a través de la cual, entre otros aspectos no menos importantes, inherentes al vínculo comercial existente entre ambas operadoras, le notifican a MULTIPHONE que la relación comercial existente se rige por las nuevas condiciones comerciales que fueron propuestas por CANTV mediante carta del 06 de marzo de 2003, las cuales fueron acompañadas del primer modelo de contrato de servicios preparado por esta, posteriormente retirada por la sustitución de dicho modelo de contrato”.
Así, “bajo la premisa de que CANTV no se encuentra obligada a prestarle los referidos servicios a nuestra mandante por considerar que las condiciones económicas le resultan desfavorables a sus intereses comerciales, alega CANTV en su comunicación del 5 de mayo del presente año (…) lo siguiente:
“‘En relación con el modelo de contrato aceptado por Multiphone Venezuela, C.A., y que ahora esa empresa objeta, les informamos que el mismo es sustancialmente similar al sometido a la consideración de CONATEL. Ahora bien, la aprobación de dicho modelo par parte de CONATEL no constituye un requisito para la validez de la relación contractual entre las partes, la cual se hizo totalmente válida desde el momento en que Multiphone Venezuela, C.A. aceptó la oferta que le presentó Cantv. La referida falta de aprobación tampoco puede servir como excusa para que Multiphone Venezuela, C.A. pretenda desconocer las condiciones bajo las cuales Cantv brinda servicios a terceros. De manera que, si Multiphone Venezuela, C.A. no estaba de acuerdo con dichas condiciones, Multiphone Venezuela, CA. tenía plena libertad de contratar los servicios con cualquier otra empresa de telecomunicaciones y no estaba obligada a recibirlos de Cantv. Ahora bien, si Multiphone Venezuela, C.A. escogió recibir los servicios de Cantv, las condiciones comerciales para la prestación de los mismos no pueden ser sino las establecidas por Cantv en sus modelos de contratos, con base a las reglas de libertad de mercado y de precios, las cuales son conocidas y fueron aceptadas por Multiphone Venezuela, C.A. en su oportunidad.”
(...)
No obstante las múltiples razones que tiene Cantv para terminar definitivamente la relación contractual con Multiphone Venezuela, C.A. y suspender los servicios comerciales que presta a dicha empresa, como consecuencia del propio incumplimiento de Multiphone Venezuela, C.A., Cantv solo procederá a suspender parcialmente a partir de hoy, los servicios comerciales que ha venido prestando a Multiphone Venezuela, C.A. en virtud de la oferta del 06 de marzo de 2003, aceptada el 28 de los mismos mes y año, hasta ser suspendidos en su totalidad en un plazo de treinta (30) días continuos, de manera que en dicho plazo Multiphone Venezuela, C.A. nuevamente tenga la oportunidad de buscar otro proveedor que le brinde dichos servicios comerciales, todo sin perjuicio del derecho de Cantv de recibir el pago correspondiente a los servicios prestados hasta la fecha de su efectiva desincorporación y de cualesquiera daños y perjuicios que esa empresa le haya causado a Cantv’” (resaltado y subrayado de los exponentes).

Que, “ante tal circunstancia, nuestra patrocinada intentó conversar con los representantes de CANTV, tratando de solventar cualquier inconveniente surgido, mas sin embargo tales esfuerzos resultaron infructuosos, dada la posición radical, inflexible y contumaz asumida por CANTV, que en todo momento se niega a continuar prestándole los servicios de DPL a su competidor MULTIPHONE, bajo el alegato falaz de que (i) su rentabilidad comercial está de primero, (ii) que podemos seguir brindándole servicios a nuestros usuarios a nivel nacional e internacional, a través de cualquier ‘otro proveedor” que preste ‘el mismo servicio, y (iii) que la falta de aprobación o autorización por parte de CONATEL del modelo de contrato presentado a nuestra mandante (Vid.: LOT, artículos 12 numeral 9° y 37 numeral 12°), no constituye un requisito de validez para que el mismo surta los efectos deseados por CANTV”.
Con fundamento en todo lo anterior alegan que la actuación de CANTV se traduce en la violación a los siguientes derechos constitucionales de MULTIPHONE:
• Derecho a desempeñar la actividad económica de su preferencia, consagrado en le artículo 112 de la Constitución. Así, “CANTV ha desarrollado una conducta arbitraria, orientada únicamente a impedir y obstaculizar que MULTIPHONE desarrolle plenamente las actividades comerciales que, en el área de las telecomunicaciones, constituyen su objeto social, así como el fin de la Habilitación Administrativa que le otorgara la Administración Pública”. Las actuaciones narradas anteriormente revelan que “la intención de CANTV nunca ha sido la llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio con MULTIPHONE, sino que por el contrario, siempre ha querido CANTV imponer, desde su posición de dominio, las condiciones bajo las cuales debe MULTIPHONE desarrollar su actividad económica, lo cual, por supuesto, no es de recibo, pues es una situación que se muestra claramente contraria a los establecido en el artículo 112 de la Constitución”.
• Derecho a participar libremente en el mercado, sin trabas ni obstáculos a la competencia, tal como se encuentra establecido en el artículo 113 de la Constitución.
• Derecho al debido proceso. Alegan al efecto que, “si bien es cierto que las empresas operadoras tiene la libertad de suscribir los contratos que estimen necesarios o convenientes con los demás operadores o usuarios; no es menos cierto que la Ley ha dispuesto en algunos casos procedimientos precisos previos a la celebración de tales contratos. Dichos procedimientos no pueden obviados, sin que ello suponga la violación del derecho al debido proceso de Ley del interesado”. El procedimiento previo a la celebración del contrato “ha pretendido ser omitido por CANTV al momento de celebrar el contrato para la prestación de los servicios de DPL con MULTIPHONE”.
De otro lado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se acuerde medida cautelar innominada, “mediante la cual se prohíba a CANTV, mientras dura el presente juicio, que realice cualquier acto tendente a interrumpir o suspender, parcial o totalmente, de manera temporal o en forma definitiva, la prestación del servicio de DPL brindado a MULTIPHONE”.
Para ello alegan que se encuentran cumplidos todos los requisitos, así:
La presunción de buen derecho, pues está demostrado que la empresa MULTIPHONE, en su condición de operadora de una red de telecomunicación, debidamente habilitada para ello por CONATEL, acordó la interconexión de redes con CANTV. Igualmente “consta que CANTV modificó el sistema de facturación y cobro de los servicios DPL, dándole un tratamiento de ‘servicios comerciales’, con lo cual se cambiaba la estructura de costos de los servicios, así como las condiciones y términos para su prestación. Así mismo, de los recaudos acompañados al presente escrito, se evidencia que la pretensión de CANTV de obligar a MULTIPHONE a celebrar una nueva contratación de los servicios de telecomunicación, utilizando al efecto un modelo de contrato no autorizado ni aprobado por CONATEL, fue denunciada oportunamente ante dicho órgano, y estamos en espera de su pronunciamiento”. Así mismo, de los documentos consignados, especialmente de la comunicación de fecha 5 de mayo de 2003, emerge una confesión expresa y voluntaria por parte de CANTV, conforme a la cual reconoce que el modelo de contrato propuesto no contaba con la aprobación o autorización correspondiente de CONATEL.
El periculum in mora se encuentra presente en virtud de que “MULTIPHONE tiene derecho a que CANTV le continúe prestado los servicios de telecomunicación DPL, y a sabiendas que su interrupción o suspensión, total o parcial, acarrea serios daños y perjuicios a nuestra mandante, y afecta gravemente al público usuario del servicio, ya que le impide a nuestra mandante desarrollar la actividad económica de su preferencia y de hecho saca del mercado a nuestra patrocinada, todo ello constituye definitivamente un daño irreparable o de difícil reparación con la sentencia”.
El periculum in damni en el caso concreto se deriva de que “la suspensión o interrupción del servicio DPL prestado por CANTV a MULTIPHONE, acarrea a esta última no solo un evidente daño patrimonial, sino que además, no le permite acceso a los usuarios de la telefonía fija de CANTV, de manera que tales usuario estarán impedidos de poder utilizar a MULTIPHONE como su proveedor del servicio de larga distancia”.
Finalmente solicitan se otorgue un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida, “ordenando a CANTV que cese en su conducta hostil hacia MULTIPHONE. y en consecuencia se abstengan de realizar cualquier acto tendente a interrumpir, limitar, entorpecer o menoscabar la prestación del servicio de DPL, de manera que se le permita a nuestra representada desarrollar su actividad económica libremente, sin perturbaciones ilegítimas que atenten contra la correcta prestación del servicio de Larga Distancia para el cual MULTIPHONE fue autorizada legalmente por CONATEL; ordenándosele igualmente a CANTV que se abstenga de pretender introducir cualquier tipo de modificaciones a los acuerdos que rigen la relación comercial entre ambas operadoras, imponiendo, bajo amenaza de interrupción del servicio, la suscripción de modelos de contratos no autorizados por CONATEL, evitando así que CANTV haga uso de una posición de ventaja sobre MULTIPHONE, para hacer valer su criterio como argumento para suspender los servicios DPL prestados a nuestra mandante, atropellando de manera flagrante sus derechos constitucionales y desconociendo el estado de derecho que rige en la República Bolivariana de Venezuela”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa:
El reparto competencial en materia de amparo ha sido diseñado conforme a dos criterios básicos: el de afinidad y el orgánico. Así es posible afirmarlo a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la doctrina que en interpretación de dicho Texto Legal ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La mencionada Sala ha establecido así criterios generales en torno a la competencia en materia de amparo constitucional, que son, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vinculantes, criterios que responden al de afinidad y orgánico que habían venido manejando los Tribunales en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, en el caso de los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, implica atender a la afinidad de los derechos constitucionales invocados con la materia y a la distribución de competencias que dispone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entre los distintos Tribunales que integran este especial ámbito de competencias (Véase sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, entre otras)
Partiendo de ello, se observa que en el presente caso se denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y a la participación libre en el mercado, en el marco de una relación que vincula a MULTIPHONE con CANTV, por servicios de telefonía de larga distancia que ofrece la primera de ellas. Así vale destacar el fallo traído a colación por la representación judicial de la parte accionante, de fecha 21 de febrero de 2002, recaído en el caso: Zulia Electrónica, C.A. vs. CANTV, oportunidad en que esta Corte sostuvo:

“Tratándose, pues, de una relación entre la empresa C.A.N.T.V. y la parte accionante, en la cual aquélla está obligada a suministrar el servicio de interconexión de telefonía, de celda a celda y de celda a telefonía, y que dicha actividad está dirigida, a dar satisfacción a un interés general de la cual la parte accionante es beneficiaria, la relación jurídica convencional entre ambas, al estar destinada a la ‘satisfacción de un interés público’ o ‘prestación de utilidad pública’, tal relación queda sujeta a la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide”.


Siendo el caso de autos similar a aquel decidido por esta Corte, se advierte que la relación jurídica planteada en el caso sub examine, en el marco de la cual presuntamente se produjeron las violaciones constitucionales denunciadas, por la vinculación en la prestación de un servicio público a cargo de la accionante y la parte accionada, resulta afín con la competencia asignada a los órganos con competencia en lo contencioso administrativo, y así se decide.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la C.A.N.T.V., órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccionl de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción ejercida, y a tal fin observa que la acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requerimientos previstos en el artículo 18 eiusdem, por lo cual la admite, y así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena practicar las notificaciones pertinentes como se hará en la dispositiva del presente fallo, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional de las partes. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual esta Corte entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la Doctrina y Jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:

1. La apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

En cuanto al primero de los requisitos señalados, observa la Corte que, de acuerdo con el Contrato de Interconexión suscrito entre CANTV y MULTIPHONE, dicha contratación tiene por objeto establecer los derechos y obligaciones de las partes con respecto a la interconexión entre las redes de ambas empresas. Asimismo, según cursa a los folios 85 al 90, CANTV ha venido realizando la facturación por circuitos digitales DPL como servicios comerciales, y finalmente, de acuerdo a comunicaciones cursantes a los folios 95 al 105, CANTV pretende suscribir con MULTIPHONE un nuevo “Contrato de Servicios de Telecomunicaciones” que rija la prestación de estos servicios, aun cuando ellos vienen enmarcados en las condiciones de contratación ya suscritas, con la patente amenaza de suspender los servicios. Todo ello genera a juicio de esta Corte la presunción de buen derecho en la posición aducida por MULTIPHONE, quien al encontrarse vinculada con CANTV por un contrato que rige la relación de interconexión de ambas, ve afectada su esfera de derechos provenientes de ese contrato para el goce del servicio de interconexión, y así se decide.
Por lo que se refiere al periculm in mora observa la Corte que, efectivamente, existe el riesgo manifiesto de que la situación se torne irreparable o de difícil reparación por la definitiva, proveniente de los términos de la comunicación cursante al folio 101 y siguientes enviada por CANTV a MULTIPHONE, conforme a la cual “…Cantv sólo procederá a suspender parcialmente a partir de hoy, los servicios comerciales que ha venido prestando a Multiphone Venezuela, C.A. en virtud de la oferta del 06 de marzo de 2003, aceptada el 28 de los mismos mes y año, hasta ser suspendidos en su totalidad en un plazo de treinta (30) días contínuos, de manera que en dicho plazo Multiphone Venezuela, C,A. nuevamente tenga la oportunidad de buscar otro proveedor que brinde dichos servicios comerciales…”. Lo anterior pone de manifiesto que de no acordarse la medida, CANTV procedería a suspender los servicios comerciales brindados a MULTIPHONE, entre los que se encuentra el de DPL, que ha venido facturando a ésta última, con los consecuentes daños irreparables y de difícil reparación en el ejercicio de su actividad lucrativa y en general en su esfera jurídica. De allí que, se cumple también el requisito analizado, y así se decide.
Igualmente el periculum in damni se encuentra cumplido, pues en el caso de producirse la suspensión de los servicios comerciales prestados por CANTV a MULTIPHONE se produciría un daño continuado en el tiempo, dado que durante ese tiempo necesario para dictar el fallo final en esta causa, la empresa vería mermada la prestación de sus servicios.

Consecuencia de todo lo anterior, esta Corte acuerda la medida cautelar innominada solicitada, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Leonel Pérez Méndez, Mauricio Subero Mujica y José Daniel Avila, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., también identificada, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.
2) ADMITE la pretensión de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, se ORDENA practicar la notificación de la parte accionante en la persona de sus apoderados judiciales y de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, a los fines de que comparezcan a la audiencia oral de las partes para que propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte, audiencia que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de la presente decisión, con la advertencia para la parte querellante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte querellada que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados y, asimismo que, en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
3) De igual forma se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales denunciados.
4) Asimismo, se ORDENA la notificación del Defensor del Pueblo de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución.
5) Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil CANTV abstenerse de realizar cualquier conducta tendente a suspender el servicio de DPL que actualmente brinda a MULTIPHONE, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:



PERKINS ROCHA CONTRERAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-1751
JCAB /.-a