MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de mayo de 2003, los abogados en ejercicio CLAUDIA NIKKEN, ALEJANDRA FIGUEIRAS y ANDRÉS GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 56.566, 57.044 y 57.599, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA LOS ARAGUANEYES C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de diciembre de 1992, bajo el N° 55, Tomo 522B, interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con “medida cautelar innominada” contra “el acto administrativo” contenido en el Oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano PEDRO A. RUIZ L., actuando en su condición de DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO COJEDES.

En fecha 16 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que decida sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.

Revisadas como han sido las actas que constituyen el expediente, esta Corte, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan, los apoderados actores en su escrito libelar que, su representada, Agropecuaria Los Araguaneyes C.A., es una Sociedad Mercantil que tiene por objeto principal todo lo relacionado con la explotación agropecuaria en terrenos propios o de terceros; la compra, venta, importación de ganado de cualquier especie, sea de carne, leche o engorde; el fomento de cultivos de cualquier clase, así como su venta, distribución y exportación; la compra venta y distribución de insumos y productos agropecuarios, maquinarias y equipos agrícolas y pecuarios, todo lo cual –afirman- aparece en la cláusula segunda del acta constitutiva estatutaria de la compañía.

Que en fecha 30 de marzo de 1993, su mandante, adquirió la propiedad de tres lotes de terrenos contiguos ubicados en el Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, que formaron parte integrante de terrenos de mayor extensión de lo que anteriormente se denominó Hato “Los Araguaneyes”; y que, en los actuales momentos, mantiene esa denominación, cuyas características y linderos particulares aparecen en el documento que acredita la propiedad de su mandante, el cual –afirman- fue inscrito en la misma fecha, es decir, el 30 de marzo de 1993, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 51, folios 137 al 139, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Indican, que en el documento de propiedad antes mencionado no aparece identificación alguna que permita deducir su afectación para la construcción de una vía pública; y, menos aún, su existencia. Tampoco se conoce la existencia o vigencia de algún decreto de expropiación por causa de utilidad pública o social, que afecte o limite el derecho de propiedad de su mandante.

Que, su representada, adquirió el mencionado Fundo, “libre de gravámenes y no se menciona la existencia de servidumbre alguna y menos aún un libre tránsito peatonal o vehicular a favor de terceros indeterminados”.

Expresan, que para el año 2000, se comenzó a hablar de la supuesta existencia de una arteria vial denominada Ramal 50, ubicada en el Municipio El Pao del Estado Cojedes. Que el 11 de abril de ese mismo año, mediante Oficio N° 00000019, el ciudadano Wilmer Chirinos, en su condición Director General de Vialidad del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado Cojedes, se dirigió al ciudadano Fiscal Superior del Estado Cojedes denunciando a los propietarios de los Hatos “Corralito” y “Los Araguaneyes”, por violación al derecho al libre tránsito (artículo 50 de la Constitución) “puesto que se han tomado las atribuciones de Instalar portones encadenados con cerraduras y que solo puede permitirse el paso por orden del propietario quien reside en la ciudad de la República” (negrillas del escrito).

Argumentan, que “el procedimiento abierto por el Ministerio Público, quedo allí, no habiendo tenido conocimiento Agropecuaria ‘Los Araguaneyes’, C.A., ni ningún otro de los propietarios de los inmuebles vecinos, de que se haya intentado alguna acción con base en la denuncia presentada ante ese despacho por el Director General de Vialidad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el Estado Cojedes”.

Que, la propietaria del Hato “Corralito”, ubicada en la margen derecha del río Pao, estimó conveniente practicar una inspección judicial que abarcara la vialidad interna de los Hatos “El Barbasco”, “Por Fin” y “Masaguarito”, que culmina en el Hato “Corralito”.

Aducen, los apoderados actores, que tal Inspección Judicial fue practicada el 8 de mayo de 2001 por el Juez del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a petición de Ganadera Sarare, C.A., propietaria del Hato “Corralito”; que el referido Tribunal notificó de la práctica de tal medida al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de salvaguardar eventuales derechos de terceros.
Señalan que, mediante la Inspección Judicial antes mencionada, se dejó constancia de la existencia de una carretera de tierra de un solo canal que atraviesa terrenos de los fundos “El Barbasco”, “Por Fin” y “Masaguarito”, finalizando en una puerta de metal, que da acceso al fundo “Corralito”. Que sobre dicha carretera se encuentran “falsos de madera y alambre de púas” que limitan su circulación; que, además, el Tribunal dejó constancia de que no existe carretera para llegar al río conocido como Pao Viejo desde la puerta de ingreso del Hato “Corralito”, y que para llegar al lugar donde se encuentran derruidas las estructuras metálicas sobre el Río antes mencionado, tuvo que utilizar un vehículo rústico para circular por la sabana.

Expresan, que las estructuras metálicas que se señalan en la Inspección, corresponden a un antiguo puente construido por el entonces propietario, entre otros, de los Hatos “Corralito” y “Los Araguaneyes”, que servía de comunicación entre ellos.

Indican, que tal situación jurídica antes descrita no se ha modificado, y que, por ello, sorprende a su representada y a los propietarios de los fundos colindantes, la circunstancia de que aparentes pobladores de Guardatinajas, Estado Guárico y de El Baúl, El Pao y Tinaco, Estado Cojedes, pretendan la existencia de una carretera que conduzca de esa población hasta la carretera Tinaco-El Baúl.

Que el 15 de febrero de 2003, el ciudadano José La Cruz Briceño, en su condición de Defensor del Pueblo del Estado Cojedes, conjuntamente con funcionarios de la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura y de la Guardería Ambiental del Destacamento 23 de la Guardia Nacional, con la anuencia de los propietarios de los fundos por los cuales debería transitar, realizó una inspección en la zona por la cual aparentemente pasa el “Ramal 50”, circulando por las vialidades internas existentes.

Argumentan, que como resultado de la Inspección, en fecha 18 de febrero de 2003, el Defensor del Pueblo Delegado del Estado Cojedes emitió un Informe mediante Oficio N° DP/DDECO/03-154, dirigido al Comandante del Destacamento 23 y Guarnición del Estado Cojedes, en el cual señaló, entre otras cosas, que “aparece claramente la intención de un grupo de personas, supuestamente amparada por el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de transitar libremente a través de los fundos ubicados entre las poblaciones de El Barbasco, en el Estado Cojedes y de Guardatinajas, en el Estado Guárico, aduciendo la existencia de una carretera nacional denominada Ramal 50, que los atraviesa. También aparece que ese grupo de ciudadanos endilgan a los propietarios de los fundos en cuestión una actitud arbitraria, al no permitirles el ingreso a los mismos”.

Arguyen, que para la fecha de la Inspección -15 de febrero de 2003-, la Defensoría del Pueblo pudo constatar que un grupo de treinta y siete personas se encontraba en la margen izquierda del río Pao, quienes llegaron allí atravesando el fundo “Los Araguaneyes” en recorrido de diez kilómetros contados a partir del portón de acceso principal a dicho Hato.

Que con fundamento en lo apuntado en el libro de novedades llevado por los custodios del Hato, se señala, que las personas en cuestión “ingresaron de forma violenta a los predios, rompieron candados, amenazando con arma de fuego a los Vigilantes y personal que labora en las instalaciones, manifestando que procederían a quemar la vivienda si hacían oposición”

Agregan, que el 11 de abril del año en curso, su representada recibió Oficio N° 000393, emanado del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se le notifica que se le “solicita formal y oficialmente su colaboración en el sentido de retirar supuestos obstáculos que se encuentran sobre el pretendido Ramal 50” y, además, permitir el libre tránsito de personas y cosas a través del mismo.

Argumentan, que el Ministerio de Infraestructura “requiere a (su) mandante -así como a los demás fundos concernidos- que permita a las personas que, desde el mes de enero la están perturbando en su derecho de propiedad, transitar libremente a través de su fundo, pues lo contrario atentaría contra el derecho al libre tránsito de esas personas”.

Indican, que los días 17 y 20 de abril de 2003, el ciudadano Pedro A. Ruiz L., en su condición de Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Cojedes, acompañado de una cantidad de personas no residentes ni trabajadores en los fundos afectados por el mencionado Ramal 50, “con actitud amenazante pretendió entrar en dichos fundos e, incluso, fue forzada la puerta y roto el candado que permite el ingreso a la vía interna del Hato “El Barbasco”, cuya propietaria recibió un Oficio de idéntico contenido al remitido a (su) representada. A los fines del conocimiento de esta Corte, el Hato “El Barbasco” se encuentra ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de la población de El Pao a la población de El Baúl, ambas en el Estado Cojedes (Troncal 8)”.

Señalan, que luego de analizar los hechos, así como las normas legales aplicables al caso, la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Cojedes, recomendó, entre otras cosas, “a los ciudadanos que actualmente se encuentran en los predios del Hato Los Araguaneyes, procedan a desalojar en términos inmediatos los mismos, ya que podrían ser objeto de acusación penal, (…) en razón de lo tipificado y sancionado en el Ley Penal del Ambiente y el Código Penal vigente, tanto por hecho de perturbación como por existir, y así se evidenció, elementos que hacen inferir la práctica de cacería de fauna silvestre,…”.

Igualmente se indicó en el mencionado Informe, que “Considera este despacho que la Guardia Nacional, debe actuar con prudencia al momento de proceder a la desincorporación de los obstáculo actualmente existentes (falsos, portillos, peines), por cuanto no hay claridad en los proyectos que efectivamente tenga a bien desarrollar MINFRA, por lo que la permanencia de las personas en la zona lejos de beneficiar a un colectivo pondrían en peligro el frágil equilibrio ambiental reinante en la zona”.

Que, el ciudadano Pedro A. Ruiz L., en su condición de Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Cojedes, se ha hecho acompañar de un numeroso grupo de personas liderado por el ciudadano Jacobo Yépez, -quien ha denunciado la supuesta arbitrariedad de su mandante- con la finalidad de utilizar el pretendido Ramal 50, y que con esa actuación se han justificado las “invasiones” que ha sufrido su representada, cuyo fundamento es también la utilización de dicho Ramal.

Indican los apoderados actores, que lo anterior aparece claro en la Inspección Judicial efectuada en fecha 21 de abril de 2003, por el propietario del fundo “El Barbasco” –quien se encontraría al inicio del Ramal 50- el cual se vio forzado a solicitar la mencionada Inspección a los fines de dejar constancia de la perturbación de la que era objeto, lo cual –a su decir- está encabezada por el agraviante.

Argumentan que, ese mismo día, se convocó a la Defensoría del Pueblo en razón del “conflicto” existente entre el grupo de personas que solicita la apertura del Ramal 50 y los propietarios de los fundos que estarían afectados por el mismo, quienes “se oponen” a la apertura de dicha vía, “valga decir, deconocen el acto que les fuera notificado el día 11 de abril de 2003” (negrillas del escrito).

Que la actuación lesiva deviene del Oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003, notificado en esa misma fecha, emanado del Director del Centro de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Cojedes, y de la ejecución de lo contenido en dicho Oficio, mediante las actuaciones materiales que en él se describen.

Afirman, que el acto en cuestión, no puede ser calificado como un “acto administrativo”; que la Administración, “en pretendida salvaguarda del interés general y, además, dando supuesta garantía al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución, requiere, sin obligarlo a prestarla, la ‘colaboración’ de un grupo de particulares para que permitan el tránsito de personas y cosas a través de sus respectivas propiedades, en espera de la construcción de una carretera nacional”. (Subrayado del escrito).

Que parte de la actuación lesiva contra la que accionan, radica, en que los días 17 y 20 de abril del año en curso, “el ciudadano Pedro A. Ruiz L., Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Cojedes, acompañado de una cantidad de personas no residentes ni trabajadores en los fundos afectados por el supuesto Ramal 50, con actitud amenazante pretendió entrar en dichos fundos e, incluso, fue forzada la puerta y roto el candado que permite el ingreso a la vía interna del Hato ‘El Barbasco’, cuya propietaria recibió un Oficio de idéntico contenido al remitido a (su) representada”.

Agregan, los apoderados actores, que no cabe duda de que el Ministerio de Infraestructura ha intentado ejecutar forzosamente “el pretendido acto administrativo dirigido a los propietarios de los fundos que supuestamente son atravesados por el Ramal 50, entre los que se encuentra el Hato de (su) representada.”

Que, “De lo anterior resulta que el agraviante entiende que la pretendida ‘solicitud de colaboración’ contenida en el Oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003 no es tal, constituyendo una orden dirigida a (su) mandante y, como tal, ejecutiva y ejecutoria conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual, además, justifica la ‘invasión’ del hato de su propiedad. Ahora bien, ¿Cómo puede ser ejecutiva y ejecutoria, si no tiene fundamento jurídico alguno?. En realidad MINFRA ha incurrido en una grave o grosera vía de hecho”. (Resaltado del escrito).

Denuncian, los apoderados actores, la violación al derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyando dicha denuncia en “dos hechos fundamentales reconocidos previamente por el agraviante: la inexistencia del Ramal 50 y la plena propiedad que tiene (su) mandante sobre el lote de terreno que constituye el Hato ‘Los Araguaneyes’”.

En cuanto a la inexistencia del “Ramal 50”, hacen referencia a las actas de fechas 27 de febrero y 5 de marzo de 2003, levantadas al término de las dos últimas reuniones sostenidas entre el agraviante y la Asociación de Productores Agropecuarios “Pao-Tiznado”, antes del acaecimiento del acto lesivo, con el objeto de tratar la problemática surgida a raíz del “descubrimiento” de la referida vía.

Indican, que lo anterior, no deja lugar a dudas que el Ministerio de Infraestructura sabe y conoce que no existe el “Ramal 50”, a pesar de estar “registrado e identificado” en el libro de nomenclatura y características de la red de carreteras de Venezuela, publicado por el extinto Ministerio de Obras Públicas en el año 1971.

En este mismo orden de ideas, afirman, que tal como aparece en el Acta levantada el 5 de marzo de 2003, se dejó constancia que ante la determinación del Ministerio de Infraestructura para ejecutar a mediano plazo el estudio y proyecto del Ramal 50, a fin de dar inicio a su construcción, los propietarios de los Fundos que, eventualmente, podrían resultar afectados por la ejecución de las obras (incluyendo a su mandante) asumieron una serie de compromisos “entre los cuales se cuenta definir los mecanismos para realizar la transmisión de la propiedad de los sectores ocupados por el trazado de la vía”.

Afirman que, “Firmada el acta en señal de conformidad, tanto por el agraviante, como por dos funcionarias adscritas al órgano que preside, es preciso concluir que MINFRA reconoce el derecho de propiedad que, sobre los fundos que serían atravesados por el Ramal 50, ostentan sus titulares.(Resaltado del escrito).

Expresan, que no habiendo la República sucedido a su mandante o a sus predecesores, ni celebrado con ellos contrato alguno que implicara transmisión de la propiedad, ni poseído la franja de terreno que alega se corresponde con el Ramal 50, la única forma en que hubiera aquella podido adquirir la propiedad sobre esa franja, era en virtud de la Ley o a través del mecanismo de la expropiación.

Por lo anterior, consideran los apoderados actores, que “si el Ramal 50 no existe y si (su) mandante ostenta la plena propiedad del fundo ‘Los Araguaneyes’, cuando el agraviante solicita ‘formal y oficialmente’ la colaboración de (su) representada en el sentido de retirar los supuestos obstáculos que se encuentran a lo largo del Ramal 50, y además, de permitir el libre tránsito de personas y cosas a través de dicha vía, con apego al artículo 50 de la Constitución que reconoce la libertad de tránsito; desconoce abiertamente su derecho de propiedad, mucho más cuando ha pretendido ejecutar forzosamente su ‘solicitus ’ ”.

Denuncian, igualmente, la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el artículo 49, numeral 4, de la vigente Constitución; por cuanto, en el presente caso –afirman- el “supuesto acto administrativo”que señalan como lesivo, no sólo emanó de un órgano incompetente, sino que ese órgano, “manifiestamente”, actúo violando el principio de la separación de poderes, consagrado en el artículo 136 de la Carta Magna.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, resulta fácil deducir que el “Ramal 50”, sería una vía estadal, cuya ejecución es de la competencia de los órganos del poder público del Estado Cojedes y no, como se pretende, del Ministerio de Infraestructura.

Así mismo, alegan, la violación del derecho a ser juzgado con las debidas garantías, al margen de la ausencia absoluta de algún procedimiento constitutivo del “supuesto acto administrativo” dictado por el Ministerio de Infraestructura y notificado el 11 de abril de 2003 que, de serlo, sería absolutamente nulo conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el derecho al debido proceso de su representada, ha sido grosera y flagrantemente vulnerado por el Ministerio de Infraestructura, en la medida en que éste ha obviado íntegramente el procedimiento legalmente establecido para proceder a la expropiación de una porción del Hato “Los Araguaneyes”, propiedad de su mandante.

Señalan, que a su mandante se le ha vulnerado flagrantemente el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, afirman, la actuación constitutiva de la vía de hecho denunciada es absolutamente ininteligible, en virtud de la contradicción que existe entre los motivos de ese supuesto acto, de la insuficiencia de los mismos y, en definitiva, del objeto mismo del acto; y que, el agraviante, omitió su obligación de señalar los recursos que proceden contra el acto en cuestión.

Afirman los apoderados actores, que no existe disposición legal alguna, que obligue a su mandante a “colaborar” con el Ministerio de Infraestructura en el sentido expresado en el acto que se cuestiona, de manera que, mal puede pretender dicho Órgano obligar a su representada a retirar los obstáculos que se encuentran en el supuesto “Ramal 50” y a permitir el libre tránsito de personas y cosas por esa vía.

Expresan, que el Ministerio antes mencionado pretende “obligar” a su mandante a adoptar tales conductas en razón de la incursión forzosa que llevó a efecto los días 17, 20 y 21 de abril de 2003 en el Hato “El Barbasco”, pretendiendo “despejar” la vía interna del mismo, que estaría igualmente afectada por el supuesto Ramal 50, siendo su punto inicial.

Que, la indefensión de que fue objeto su representada resulta mayor, visto el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor del cual la notificación de un acto administrativo debe contener, además del texto íntegro del acto, la identificación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse.

Expresan, que a su mandante se le violó su derecho a conocer la identidad del Juzgador, pues –afirman- el Oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003 contiene la notificación de “un pretendido acto administrativo, pero no es el acto administrativo en si mismo. En el mismo se expresa que se ‘notifica’ a (su) mandante que ‘se le solicita formal y oficialmente su colaboración’ ”.

Alegan la violación del derecho a la inviolabilidad del recinto privado, pues –afirman- el Ministerio de Infraestructura pretende obligar a su mandante, sin título jurídico que lo autorice para ello, a permitir el libre tránsito de personas y cosas a través de su propiedad, aún contra su propia voluntad.

Que le fue violado el derecho a la libertad económica, por cuanto consideran que el acceso incontrolado de personas y cosas ajenas a la finca “Los Araguaneyes”, “como lo pretende el Ministerio de Infraestructura”, priva de todo sentido la posibilidad, para su representada, de mantener su actividad económica, que no es otra que la explotación agropecuaria.

Finalmente solicitan, que se deje sin efecto el “supuesto acto administrativo” contenido en el Oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura.

Igualmente, solicitan, se ordene al Ministerio en referencia se abstenga de dictar cualquier acto que desconozca o afecte en cualquier forma el derecho de propiedad de Agropecuaria “Los Araguaneyes”, así como abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación material que perturbe en cualquier forma a la Agropecuaria antes mencionada, en el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el referido Hato, hasta tanto el Presidente de la República no haya dado inicio al procedimiento de expropiación inherente a la construcción del denominado “Ramal 50”, conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; de ser considerada dicha vía como una “carretera nacional”, conforme a las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Como medida cautelar innominada, solicitan los apoderados actores, que se prohíba cualquier tipo de actuación por parte del Ministerio de Infraestructura que persiga el retiro de portones, portalones, cercas y similares que se encuentran en los terrenos correspondientes a la Finca “Los Araguaneyes”, propiedad de su representada; así como permitir el libre tránsito de personas y cosas ajenas a dicha Finca, sin autorización de su propietaria.

Que de concederse la tal medida cautelar innominada, ésta se haga pública mediante la fijación de carteles en la sede del Ministerio antes mencionado, así como a través de la publicación de la medida en un diario de circulación local.

Así mismo, se sirva Oficiar a las autoridades competentes, específicamente, al Destacamento N° 23 y Guarnición de la Guardia Nacional en el Estado Cojedes, a los fines de que garantice el cumplimiento de la medida cautelar solicitada.

Finalmente, solicitan, se remita copia certificada de las actas contenidas en el expediente al Ministerio Público, en la medida en que sea considerado por esta Corte, que los hechos que fundamentan la acción de amparo incoada puedan revestir carácter penal.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De La Competencia:

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, se observa:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad con los derechos pretendidamente violados, y, el criterio orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual define cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo; ambos criterios regulados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que se examina, se ha denunciado la violación a los derechos a la propiedad, al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural, a ser juzgado con las debidas garantías, a la defensa, a conocer la identidad del juzgador, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica, consagrados en los artículos 115, 49, numerales 1 y 4, 47 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines con la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano Pedro A. Ruiz L., en su carácter de Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Cojedes, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que prevé el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.


2.- De la Admisión:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se pasa a decidir acerca de su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem dispone, que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, sin perjuicio de la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del fallo, esta Corte, admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional, como antes se indicó, pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.
3.- De la medida cautelar:

Solicitan los apoderados actores se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que se prohíba cualquier tipo de actuación por parte del Ministerio de Infraestructura que persiga el retiro de portones, portalones, cercas y similares que se encuentran en los terrenos correspondientes a la finca “Los Araguaneyes”, propiedad de su representada; “así como permitir el tránsito de personas y cosas ajenas a dicha finca, por la misma, sin autorización de su propietaria”.

Igualmente, solicitan, que la medida cautelar acordada se haga pública, mediante la fijación de carteles en la sede del Ministerio de Infraestructura, así como a través de la publicación de ésta, en un diario de circulación local. Que se oficie a las autoridades competentes, específicamente, al Destacamento N° 23 y Guarnición de la Guardia Nacional en el Estado Cojedes, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida.
En este sentido, resulta necesario señalar que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que rige en nuestro país, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable le fuese de imposible ejecución, sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han puesto de manifiesto en múltiples oportunidades que no basta la sola garantía al acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como afirmó Cernelutti “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En este sentido, en fallos recientes de esta Corte, se ha expresado, que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse, entre otras múltiples características, por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.
Esta vocación garantista asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, resulta necesario para esta Corte entrar al análisis de los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, los cuales son, el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho y el “periculum in mora” o peligro de la infructuosidad del fallo.

En cuanto al “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, éste implica que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades que conduce a la presunción de que quien invoca el derecho es aparentemente su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio que prejuzgue sobre la verdad o certeza de lo debatido en el proceso principal.

En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la parte actora, señalan, que el Ministerio de Infraestructura ha incurrido en una grave vía de hecho, al entender que la pretendida “solicitud de colaboración” contenida en el Oficio N° 000393 del 11 de abril del año en curso, no es tal, sino una orden dirigida a su mandante, mediante la cual, además, justifica la “invasión” del Hato de su propiedad.

Señalan, que las personas que se encuentran en los predios del Hato de su representada, las cuales no son residentes ni trabajadores del mismo, impiden el libre desenvolvimiento de las actividades que allí se realizan, actividades éstas que se encuentran descritas en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil; que dichas personas alegan que no se retirarían del lugar hasta tanto no se construyera la vía denominada “Ramal 50”.

Ahora bien, luego del análisis de la documentación cursante a los autos, esta Corte puede evidenciar el buen derecho de la parte accionante, por cuanto del examen de tales recaudos, esto es, del acto mediante el cual el Ministerio de Infraestructura solicita al accionante “su colaboración a los fines de retirar cualquier obstáculo que actualmente exista a lo largo de los 36 Kilómetros de vía identificada como Ramal 50”; de la Inspección Judicial efectuada por el propietario del Hato “El Barbasco”, el cual colinda con el Hato “Los Araguaneyes”, y del Informe elaborado por el Defensor del Pueblo Delegado del Estado Cojedes, se pueden desprender los hechos que la parte actora alega como violatorios de sus derechos constitucionales, es decir, el ingreso y permanencia de personas ajenas a los residentes y trabajadores del Hato “Los Araguaneyes”, los cuales afirman estar amparados por el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su insistencia de que no se retirarían del lugar hasta tanto no se construyera la vía denominada “Ramal 50”. Por tales razones, esta Corte, estima que se encuentra configurado el fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia de toda medida cautelar, y así se declara.

En cuanto al periculum in mora, esto es, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Corte observa, que no existen elementos suficientes en los autos que permitan a esta Corte evidenciar, que en caso de que la sentencia que se dicte resulte favorable pueda quedar ilusoria en su ejecución, pues de ser el caso, se ordenaría al Ministerio de Infraestructura no realizar ningún tipo de actuación material que perturbe en el derecho de propiedad del accionante hasta tanto no se de inicio al correspondiente procedimiento expropiatorio, a los fines de la construcción de la vía denominada “Ramal 50”.

Tal decisión, traería como consecuencia la desocupación inmediata de las personas distintas a los residentes y trabajadores que se encuentran en el mencionado Hato, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra configurado el periculum in mora, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y visto que los requisitos de procedencia de toda medida cautelar son concurrentes, habiéndose configurado el requisito del fumus boni iuris, mas no el periculum in mora, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.


Decidido lo anterior, por otra parte se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional señalándose que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia del derecho constitucional formulada, estima esta Corte necesaria la notificación del mencionado Organismo a los fines de que concurra al acto de exposición oral de las partes.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Araguaneyes C.A”, como parte presuntamente agraviada en el presente caso; al ciudadano Pedro A. Ruiz L., en su carácter de Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Cojedes, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento y para la parte presuntamente agraviante la aceptación de los hechos que se le imputan.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio CLAUDIA NIKKEN, ALEJANDRA FIGUEIRAS y ANDRÉS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS ARAGUANEYES C.A”, ya identificados, contra “el acto administrativo” contenido en el Oficio N° 000393 de fecha 11 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano PEDRO A. RUIZ L., en su condición de DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO COJEDES.


2.- Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.-Se ORDENA notificar a:

- A la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS ARAGUANEYES C.A”, como parte presuntamente agraviada en el presente caso.
- Al ciudadano Pedro A. Ruiz L., en su carácter de Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Cojedes, como parte presuntamente agraviante.

- Al Ministerio Público.

- A la Defensoría del Pueblo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp:03-1867
EMO/02