REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 28 DE MAYO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º.

EXPEDIENTE N°: 1.938-2.003
PARTES:
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO QUINTERO DE PEROZO
ABOGADA ASISTENTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CORO,
ESTADO FALCÓN, Abg. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADO: ANTONIO FRANCISCO FLORES
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana LISBETH COROMOTO QUINTERO DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.513.503, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abg. LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357; en contra del Ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.092.518, de este domicilio; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 697.452,50.
Alega la actora en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como Cocinera , a la orden del ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, en el Restaurante Terre Costa, ubicado en la Avenida Los Médanos, sector Concordia de esta ciudad desde el día 19-03-02, cumpliendo un horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. de Lunes a Domingos, devengando un salario de Bs. 4.333,33 diarios, hasta el día 18-02-03, fecha ésta en la cual decidió poner fin a la relación laboral que mantuvo por un tiempo de once meses; que ha recurrido a la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad, donde se levantó un acta la cual anexó marcada “A”, en la cual la parte patronal manifestó una serie de circunstancias con las cuales manifiesta la actora que no estuvo de acuerdo; y que es por esta razón que demanda al ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, en su condición de expatrono, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a la cancelación de sus prestaciones sociales, que están discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, 55 días por Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 293.515, menos la cantidad de Bs. 40.000 que recibió como adelanto de la antigüedad, da un total de Bs. 253.215, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas, 13.75 días a razón de Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 73.328, conforme al artículo 225 ejusdem; Utilidades fraccionadas, 13.75 días a razón de Bs. 5.333,33 da la cantidad de Bs. 73.328, conforme al artículo 174 ejusdem; reclama también la cantidad de Bs. 297.480 por concepto de diferencia salarial a razón de que comenzó a laborar desde el 19-03-02 al 15-08-02, y tenía un salario de Bs. 4.000 diarios en lugar de Bs. 5.324 que era el salario mínimo nacional para esa fecha, resulta una diferencia de Bs. 1.324 que en tres meses arroja la cantidad de Bs. 119.160; y del 31-08-2002 al 18-02-2003 devengaba un salario de Bs. 4.333,33 en vez de Bs. 5.324, alegando el actor que existe una diferencia de Bs. 990,67 diario que en seis meses resulta la cantidad de Bs. 178.320; todo esto para un total de Bs. 297.480. Que sumadas estas cantidades dan un gran total de Bs. 697.452,50 que es lo que en definitiva reclama.
El Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11-04-2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación del demandado de autos Ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda; y a tal efecto se libraron los recaudos de citación debidamente certificados, y se entregaron al Alguacil para su práctica. En el mismo auto se señaló que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 07).
En fecha 05-05-2003, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó la boleta por medio de la cual citó al demandado de autos, debidamente firmada por éste en señal de haber sido citado. Y en la misma fecha, este Tribunal agregó a los autos dicho recaudo. (f. 09 y 10 ).
En fecha 08-05-2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido las horas destinadas a despachar de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., la parte demandada, Ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. (f. 11).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir en el presente procedimiento laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, Ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial, tal como consta en el acta de fecha 08-05-2003, que riela al folio 11 del presente expediente.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Sostiene Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (Pág. 131, 132, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”
“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de Perentorio o precluisivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”
(Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47).

Al respecto, el Criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando se apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que es constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, la recurrida, interpretando correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar con lugar la pretensión, tanto por cobro de prestaciones sociales, así como la reclamación por daño moral, y no sólo lo reclamado por prestaciones sociales. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, en lo que a este punto se refiere y, por lo tanto, se repondrá la causa al estado en que el Juzgado superior que resulte competente para conocer de la presente causa, dicte nuevo fallo, en consideración a la confesión ficta que ha operado en el caso subjudice. Así se establece”. (Sentencia N °c247 de la Sala de Casación Social del 18 de Octubre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Aguilar Flores, contra promociones Joana 032, C.A. y otra empresa, bajo el expediente N° 01394).

También el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el siguiente Criterio:
“…Mientras que el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en los procesos laborales, pero solo en aquellos casos en que el demandado no de (sic) contestación a la demanda o lo haga de forma extemporánea.
Lo antes expuesto se evidencia con la trascripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de Julio de 2.001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(…) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promovió alguna.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden estos requisitos:
• En Relación al primer requisito, la parte demandada Ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia en acta de fecha 08-05-2003, que corre al folio 11 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis)…”
• En cuanto al segundo requisito, Que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico… (omissis).
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de fondos…
En este sentido, tenemos que la parte demandante, Ciudadana LISBETH COROMOTO QUINTERO PEROZO, asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abg. LUIS JOSÉ REYES, en su escrito libelar alega:
a) Que comenzó a prestar sus servicios como Cocinera, a la orden del ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, en el Restaurante Terre Costa, desde el día 19-03-02.
b) Que cumplía un horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. de Lunes a Domingos, devengando un salario de Bs. 4.333,33 diarios.
c) Que en fecha 18-02-03, decidió poner fin a la relación laboral que mantuvo por un tiempo de once meses.
d) Que ha recurrido a todos los medios extrajudiciales posibles y hasta ahora no ha podido lograr que su expatrono le cancele sus prestaciones sociales, a las cuales tiene derecho.
e) Que ha recurrido a la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad.
f) Que es por esta razón que demanda al ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, en su condición de expatrono, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales alcanzan un monto de Bs. 697.452,50 que es lo que en definitiva reclama, la cual corresponde a los conceptos siguientes: Antigüedad, la cantidad de Bs. 293.515, menos la cantidad de Bs. 40.000 que recibió como adelanto de la antigüedad, da un total de Bs. 253.215, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 73.328, conforme al artículo 225 ejusdem; Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 73.328, conforme al artículo 174 ejusdem; reclama también la cantidad de Bs. 297.480 por concepto de diferencia salarial a razón de que comenzó a laborar desde el 19-03-02 al 15-08-02, y tenía un salario de Bs. 4.000 diarios en lugar de Bs. 5.324 que era el salario mínimo nacional para esa fecha, resulta una diferencia de Bs. 1.324 que en tres meses arroja la cantidad de Bs. 119.160; y del 31-08-2002 al 18-02-2003 devengaba un salario de Bs. 4.333,33 en vez de Bs. 5.324, alegando el actor que existe una diferencia de Bs. 990,67 diario que en seis meses resulta la cantidad de Bs. 178.320; todo esto para un total de Bs. 297.480. Que sumadas estas cantidades dan un gran total de Bs. 697.452,50.
Esta Juzgadora observa luego de hacer un examen detenido de la pretensión de la actora y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión de los conceptos que reclama por prestaciones sociales, concluye, que la misma no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino amparada por ésta, y así SE DECIDE.
 Con relación al Tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.
Basándose en los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, Ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta; y así se DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, y en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, al no haber probado nada que le favoreciera, y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana LISBETH COROMOTO QUINTERO de PEROZO, asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, en contra del ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano ANTONIO FRANCISCO FLORES, a pagar al accionante, ciudadana LISBETH COROMOTO QUINTERO de PEROZO, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con quince céntimos, (Bs. 293.333,15), correspondiente a 55 días a bonificar por Bs. 5.333,33 que es su salario diario; Menos la cantidad de Cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000), que alega la demandante que recibió como adelanto de la antigüedad, da un total de Doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con quince céntimos, (Bs. 253.333,15).
 VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 Ejusdem, la cantidad de Setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 73.333,28); correspondiente a 13,75 días a bonificar por Bs. 5.333,33 que es su salario diario.
 UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 Ejusdem, la cantidad de Setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 73.333,28), correspondiente a 13,75 días a bonificar por Bs. 5.333,33 que es su salario diario .
 DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de Doscientos noventa y siete mil cuatrocientos ochenta bolívares, (Bs. 297.480), correspondiente a:
 Desde el 19-03-02, al 15-08-2002, salario diario Bs. 4.000 en lugar de Bs. 5.324 salario mínimo, resulta una diferencia de Bs. 1.324, que en tres meses arroja la cantidad de Bs. 119.160.
 Desde el 31-08-2002 al 18-02-2003 salario diario Bs. 4.333,33 en lugar de Bs. 5.324 salario mínimo, resulta una diferencia de Bs. 990,67, que en tres meses arroja la cantidad de Bs.178.320.

RESULTANDO UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, (Bs. 697.479)
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 18 de Febrero del año 2003, fecha en que la trabajadora decidió poner fin a relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos antes discriminados, desde la fecha en la que la trabajadora decidió poner fin a la relación laboral 18 de Febrero del año 2003, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual la trabajadora decidió poner fin a la relación laboral 19-02-2003, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 11 de Abril del año 2003, hasta la fecha del definitivo pago por conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas condenados a pagar, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.