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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
 DE LA REGIÓN CAPITAL
 Exp N° 18283
 
 En fecha 20 de agosto de 1999, el abogado SAÚL ABDÓN ORTÍZ LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.471, apoderado judicial de la ciudadana GLORIA GÓMEZ DE GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.914.824, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, querella funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 0140 y 356 de fechas 09 de febrero de 1999 y 23 de marzo de 1999, respectivamente, donde la remueven y retiran del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP). El día 23 de agosto de 1999, dicho Juzgado remite la querella al Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74  de la Ley de Carrera Administrativa, y éste la recibe en fecha 28 de septiembre de 1999.
 Admitida la querella en fecha 14 de febrero de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. El día 2 marzo de 2000,  las sustitutas del Procurador General de la República, dieron contestación a la querella.
 Llegado el lapso probatorio, las sustitutas de la Procuraduría General de la República presentaron su escrito de promoción, siendo éste declarado extemporáneo por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa.
 En fecha 12 de abril de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el  acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente. El día 17 de abril de 2000, sólo las representantes de la República presentaron sus conclusiones.
 El día 22 de mayo de 2003, se dio comienzo  a la relación de la causa.
 Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 05 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
 
 I
 DE LA QUERELLA INTERPUESTA
 
 Señala el apoderado judicial de la querellante, que su representada en fecha 22 de febrero de 1999 recibió Oficio N° 0140 de fecha 09 de febrero de 1999, presuntamente suscrito por los miembros de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, según el cual la Junta Administradora, acordó la Remoción, del cargo de Auditor III, que venía desempeñando, adscrita a la Contraloría Interna del referido organismo.
 Que posteriormente, en fecha 25 de marzo de 1999, la querellante recibió el Oficio N° 356, suscrito por Franz Rivas y Eduardo Bianco, supuestamente miembros de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, donde se le informa que había sido imposible su reubicación, y por lo tanto, se procedía a retirarla de la Administración.
 Alega que con los actos administrativos Nros. 553 y 558 de fechas 9 de febrero y 23 de marzo de 1999, notificados mediante Oficios N° 0140 y N° 356, han afectado los derechos e intereses legítimos personales y directos de su representada, especialmente el derecho a la estabilidad y a la Carrera Administrativa.
 Aduce que el acto administrativo emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias en su sesión N° 553 de fecha 9 de febrero de 1999, según remueven a la accionante del cargo de Auditor III, adolece de los siguientes  vicios de nulidad absoluta:
 Que la remoción es una figura jurídica propia y exclusiva de los cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, sólo los funcionarios cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de los mismos.
 Que la querellante no ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, y en el Decreto N° 211, por el contrario, ejercía un cargo de carrera, por lo tanto, se encontraba amparado por la estabilidad. Esto vicia de nulidad absoluta el oficio en el cual se acuerda la remoción de su representada, en virtud de lo consagrado en el artículo 19 Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 Indica la falta absoluta del procedimiento establecido en al Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para el retiro de la Administración Pública de los funcionarios de carrera, por lo tanto, existe el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 Señala que fue aprobada una medida de reducción de personal del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuaria, y que ésta fue usada como medio inadecuado para retirar de la Administración, a aquellos funcionarios que no eran del agrado del superior jerárquico encargado de realizar la selección, ya que en el caso de la recurrente, una vez removida de su cargo, fue solicitado por el Contralor Interno del Instituto, la dotación de recursos humanos. En virtud de lo anterior, alega la existencia del vicio de desviación de poder, “pues se usó una facultad legal con un fin determinado para producir un efecto distinto del acordado, ello puede evidenciarse además del hecho de que los cargos que han sido objeto de reducción de personal, han sido cubierto por personal contratado, burlando así la prohibición establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
 Niegan que se hayan realizado las gestiones reubicatorias, previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, subsumiéndose el acto administrativo de retiro, en el supuesto de nulidad absoluta, establecido en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, se declare:
 Primero: la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Administradora de Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, en sesión N° 553 de fecha 09 de febrero de 1999, según el cual se removió a la querellante del cargo de Auditor III.
 Segundo: la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias , en el cual consta el Oficio N° 356, recibido en fecha 22 de febrero de 1999, según el cual se le retiró de la administración pública por haber sido infructuosas las gestiones de reubicación.
 Tercero: que se  reincorpore  a la querellante al cargo de Auditor II, pagándole las remuneraciones dejadas de percibir, con todos los derechos inherentes al mencionado cargo.
 
 II
 DE LA CONTESTACIÓN DEL ORGANISMO QUERELLADO
 
 Los representantes de la República, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte querellante, en los siguientes términos:
 Primero: se opone al alegato esgrimido por la querellante, de que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, al proceder a retirarla de la Institución, en virtud del proceso de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, le haya dejado de reconocer su condición de funcionario de carrera y su derecho a la estabilidad, ya que se le retira por una causa, contemplada en el ordenamiento jurídico, que rige a los funcionarios públicos, como lo es la Ley de Carrera Administrativa, por lo que mal puede alegarse que la decisión impugnada por el actor sea arbitraria, injusta y mucho menos ilegal y negatoria del derecho a la estabilidad, pues se actuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 ejusdem.
 Segundo: Rechaza y contradicen por falso el alegato del querellante de que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias  no cumplió con el procedimiento contemplado en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues se le otorgó el período de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, las cuales efectivamente se realizaron.
 Tercero: niegan que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias  no haya cumplido con las normas establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
 Cuarto: Rechazan los alegatos de incompetencia e inmotivación, en virtud, de haber sido dictados por funcionarios competentes, y en cuanto a la motivación, opone que de los oficios impugnados se desprende suficientemente cuales son los motivos de hecho y de derecho en que se funda la medida.
 Finalmente, solicitan sea declarada Sin Lugar,  la querella interpuesta.
 
 III
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
 La remoción de la querellante fue fundamentada en una medida de reducción de personal por “Reorganización  Administrativa  del Organismo” conforme a lo previsto  en el ordinal  2° del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
 En cuanto a la medida de reducción de personal, este Juzgador considera necesario indicar que dicha figura está sujeta a una serie de trámites y formalidades  legales,  lo que constituye el  debido  proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración. En ese sentido, el Artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa,  prevé que el retiro  de la Administración  Pública Nacional, procede:
 “…Por reducción de Personal aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicio o cambios en la organización administrativa…”
 
 A su vez el Parágrafo 2 del Artículo 53 Ejusdem  establece que:
 “los  cargos que quedan  vacante de conformidad  con el ordinal 2°  del citado Articulo no  podrán ser provistos durante ese año fiscal. Las vacantes producidas  deberán ser notificadas  de inmediato al Congreso  Nacional  por el Contralor General  de la República…”.
 Por otra parte, el Articulo 54  expresa que “ la reducción  de personal  en el ordinal  2  del Articulo anterior  dará lugar a la disponibilidad  hasta por el termino de  un mes…” , y mientras ésta dure la Oficina de Personal  tomará las medidas tendentes  a la reubicación  del funcionario  en un cargo  de carrera  el cual reúna los requisitos. El Articulo 54 Parágrafo 1°  estatuye que si no hubiere sido posible  la reubicación, el funcionario será retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales.
 El Articulo 118  dispone  que “ la solicitud  de Reducción  de Personal será  acompañada de un informe  que justifique la medida y de la opinión de la  Oficina Técnica competente, en  caso de la  causal  invocada así lo exija” , asimismo el Articulo  119 Ejusdem  consagra “las solicitudes de  reducción de personal  debido a modificación  de los servicios  o cambios  en la organización  Administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación  a la fecha  prevista con el resumen  del expediente  del funcionario”.
 Ahora bien, para que pueda realizarse un proceso de reducción de personal, deben cumplirse ciertos requisitos legales, comprendidos en cuatro situaciones completamente diferentes, ya que son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.  Es así, que de conformidad con el Reglamento General de la Ley in comento, debe someterse a la consideración del Consejo de Ministro la solicitud de reducción de personal, junto con el resumen del expediente de los funcionarios y,  la Opinión  Técnica de la Administración, sobre el proceso.
 Efectivamente, del análisis del marco Legal señalado y de los elementos  probatorios que cursan en autos, se observa que el acto administrativo  de remoción  se tomó  en base a lo consagrado  en el ordinal 2°  del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es debido a “…cambios  en la estructura organizativa…”,  del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
 En ese orden se constata del expediente principal: Al folio 122 Oficio N° G-O3-98/E-0173 del 03 de febrero de 1998 emanado y suscrito por el Gerente General  Encargado de FONAIAP, dirigido al Ministro de CORDIPLAN, enviando anexo para  su comprobación  por la Comisión Presidencial de Reorganización  de la Administración Pública, los documentos:  “Propuesta de Transformación y Manual de Organización del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, los cuales recogen  las principales características y  elementos planteados para el nuevo modelo institucional…”;  al folio 123 cursa oficio DG-109-98 del 18 de mayo de 1998, de la Comisión de Planificación  de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), enviado al Gerente General del FONAIAP, en el cual le da respuesta  a la comunicación  del 03 de febrero de 1998,  y señala que  una vez analizada  la documentación  y discutida  con funcionarios de su Despacho, esa Oficina Central estima  procedente tanto la redefinición de la misión con la cual se intenta superar la multiplicidad de roles que ha venido cumpliendo esa Institución, como los cambios orgánicos y funcionales propuestos, junto con este oficio se le envían al Gerente General del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias  los organigramas  que reflejan  lo que deberá  ser la nueva  estructura  administrativa de esa Institución.
 A los folios  125 al 128 cursa la Estructura Organizacional aprobada;  a los folios  129 al 131  cursa  Gaceta Oficial  N° 36.526 del 27 de agosto de 1998, donde se encuentra el Decreto  N° 2.664, declarando  iniciado  el proceso  de reestructuración administrativa  de FONAIAP. En el folio 136, corre oficio N° 10097 del 8 de diciembre de 1998 emitido por el Despacho del Ministerio  de Agricultura  y Cría, enviado al Gerente General  de FONAIAP anexando de la comunicación  N° 3385 del 28 de octubre de 1998, mediante el cual certifica el Acta  del Consejo de Ministros  N° 270 del 28 de octubre de 1998, donde se aprueba  la reducción  de personal  del Fondo; a los folios  137 al 138, consta la aludida  correspondencia suscrita   por el Ministro de Secretaría  de la Presidencia y el Jefe de la Oficina   de Secretaría  del Consejo de Ministros. Remarca el Juzgador que del contenido  de la certificación  del Acta, se  indica  que: “…  se sometió a consideración  del Presidente  de la República, en Consejo de Ministros  la solicitud  de aprobación de la medida  de reducción  de personal  del FONAIAP, cuyo informe de reorganización  administrativa   fue aprobado mediante  Decreto N° 2664 de fecha 12 de Agosto de 1998. Se acompaña ésta solicitud  con la posición favorable  de CORDIPLAN y  lista de los expedientes de los 136 funcionarios  de carrera administrativa  que serían afectados por la medida…”; al folio 139 cursa Punto de Agenda  del Consejo de Ministros  del 28 de octubre de 1998; al folio 140 corre oficio  s/n  del 21de octubre de 1998 de la Secretaría del Ministro  (MAC) al Jefe de Oficina  de Secretaria - Consejo de Ministros - solicitando la inclusión  de la medida de Reducción de Personal; a los folios  141 al 142 cursa  Solicitud  de Aprobación, se anota  que la misma  carece de fecha  y firma. Al folio 143 corre Acta  de la Reunión  efectuada  en la Comisión designada  por Decreto N° 804, realizada el 22 de agosto de 1997 en el despacho del Ministro  de Agricultura y Cría, referente a la “PROPUESTA DE TRANSFORMACION Y MANUAL  DE ORGANIZACIÓN  DEL FONDO NACIONAL  DE INEVSTIGACIONES  AGROPECUARIAS”.
 Una vez analizados  los elementos probatorios  que cursan  a los autos, se desprende que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias , de acuerdo  a la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración de Personal, fue sometida a una transformación en su estructura, tal como fue planteada  sometió a la aprobación de CORDIPLAN una “Propuesta de Transformación y Manual de Organización” ( folio 122),  con sus respectivos  organigramas, cuya propuesta fue aprobada por CORDIPLAN posteriormente en Consejo de Ministros por Decreto 2664, en el cual se condiciona la reducción de personal a la aprobación del ciudadano Presidente en Consejo de Ministros. Aprecia el Juzgador que en el caso bajo análisis sólo existe una “presunción” de que hubo una modificación estructural,  porque no existe a los autos Informe  Técnico, sobre la reducción de personal, no hay elementos probatorios fehacientes  que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados   e individualizados, lo  que realmente aporta el Informe y la Opinión  Técnica a  que se contrae el Articulo 118 del Reglamento General de la  Ley de Carrera Administrativa, ni el  resumen de los afectados en la reducción, a que se refiere el Articulo 119 Ejusdem,  cuyo fin es definir, previamente la aprobación del Consejo de Ministros,  los cargos que serán  objeto de la mediada de reducción, con el propósito de  no generar con esa aprobación una decisión  abierta, indeterminada y genérica  de remoción, lo cual desvirtuaría o  desviaría  su fin. No obstante la Administración no demostró a través del proceso  el requisito de identificación del querellante ni señala el cargo del cual  era titular  haya sido  afectado  por la  reducción  de personal , que en sí conforman  tramites esenciales  y al no aparecer  a los autos, no puede ser  subsanable por el Sentenciador.
 Efectivamente, dentro del marco legal  y nuestra reiterada Jurisprudencia funcionarial la situación jurídica del querellante no encuadra dentro  de los trámites y procedimientos  administrativos  esenciales,  contemplados dentro del régimen  jurídico que lo rige. Siendo criterio reiterado por la Alzada de este Sentenciador, que cuando la reducción de personal se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos de retiro sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o en los decretos ejecutivos, por lo que, si bien la aprobación del Consejo de Ministros es una condición necesaria e indispensable, no es suficiente para proceder a remover a funcionarios de carrera., es necesario  también, que se individualicen los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el caso bajo análisis no se evidencia el Informe Técnico que explique en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios. En consecuencia,  todo lo señalado ut supra conduce al Sentenciador  a declarar nulo el acto de remoción, en virtud de lo consagrado   en los artículos 9, 18 ordinales 6 y 5, 75, y ordinales: 1 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos  Administrativos. Y así se decide.
 Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro, por cuanto  el mismo  es consecuencia del acto de remoción, razón  por la  cual, declarada como ha quedado la nulidad del acto de remoción, también debe anularse el acto de retiro, y así se decide.
 Señala la querellante la existencia de una presunta desviación de poder, producto de la reducción de personal, ya que según sus alegatos, fue utilizada con fines distintos a los acordados.
 Sobre la existencia de una presunta desviación de poder en la actuación del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, al momento de la remoción, este Tribunal considera imperioso emitir pronunciamiento en el presente caso sobre dicho alegato en los siguientes términos: La desviación de poder se produce cuando la Administración dicta un acto persiguiendo un fin distinto al  previsto por el Legislador,  por lo tanto, cuando un funcionario dicta un acto tiene que cumplir con los fines que la norma prevé, de lo contrario incurriría en dicho vicio. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 259, atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos para declara la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho “incluso por desviación de poder”.
 Ahora bien, en el caso de autos, corresponde a la parte querellante demostrar y probar el haberse producido la desviación de poder, con el ingreso de nuevo personal a los cargos que quedaron vacantes con ocasión de la reducción de personal,  y de los recaudos consignados en autos, no logra demostrarse tal vicio, en consecuencia, este Tribunal debe desestimar tal alegato, y así se decide.
 En cuanto al petitorio referido a las bonificaciones, emolumentos y remuneraciones, aprecia el Juzgador que fueron formulados de manera  genérica e imprecisa lo cual  encuadra dentro  del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se decide.
 Declarado nulos  los actos objeto  de impugnación,  el Sentenciador a los fines de restablecer la  situación jurídica infringida por la conducta irrita  del órgano querellado, resulta procedente  la reincorporación al cargo   que venía desempeñando o a otro  de igual  o similar jerarquía  y remuneración para el cual reúna los requisitos. Igualmente  se ordena el pago de los sueldos  dejados de percibir  desde la fecha del ilegal acto impugnado  hasta su definitiva reincorporación  al cargo,  los cuales serán calculados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo  asignado. Así se decide.
 
 IV
 DECISIÓN
 
 Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado SAÚL ABDÓN ORTÍZ LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.471, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA GÓMEZ DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.914.824, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
 2.- SE ANULAN los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios N° 0140 del 9 de febrero de 1999 y N° 356 de fecha 23 de marzo de 1999.
 3.- SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de AUDITOR III, el cual ejercía en el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS), o a otro de igual o similar  jerarquía, con el pago de los sueldos  dejados de percibir  desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, exceptuándose aquellos pagos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
 Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los  veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
 EL JUEZ TEMPORAL,
 EL SECRETARIO,
 
 EDWIN ROMERO
 
 MAURICE EUSTACHE
 
 
 Exp. N° 18283
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 10:02 am, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 232-2003	                 .
 El Secretario,
 
 
 MAURICE EUSTACHE
 
 Exp. N° 18283
 
 
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