REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000656

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY, Venezolana, de 35 años de edad, Residenciado en la Calle Sucre Nro. 34, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.809.413, ARGENIS JOSE ALVARADO BATISTA, Venezolano, de 26 años de edad, Residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Casa Nro 38, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.941.092, CARMEN MARIA HERNANDEZ LOPEZ, Venezolana, de 28 años de edad, Residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Casa Nro. 38, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.987.749, y YANELYS COROMOTO CESPEDES, Venezolana, de 32 años de edad, Residenciado en la Calle la Mariña, casa S/n, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.585.987, a quienes imputa la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Distribución), ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que los mismos son autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-000656 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 09:00 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. YOEL RUIZ GARCIA, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona de los imputados, se escuchó igualmente a los imputados, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron querer declarar y lo hicieron el siguiente orden: YANELYS COROMOTO CESPEDES, quien expuso que ella no tenía nada que ver con la droga incautada, ya que ese día acompañó a la ciudadana María Patiño, que venía llegando de Valencia, a limpiar la casa de esta y estuvieron en la casa desde la 01 p.m., hasta aproximadamente las 03 p.m., hora en que llegó la Guardia Nacional y sacó de la casa los paquetes de color marrón. También dijo que los ciudadanos Argenis Alvarado y Carmen Hernández llegaron a la casa después de ellas a freír un pescado; ARGENIS JOSE ALVARADO BATISTA, quien dijo no saber nada de la droga incautada en ese lugar, ya que no vive en esa casa y solo estaba de visita con su esposa Carmen Hernández; CARMEN MARIA HERNANDEZ LOPEZ, quien señaló no saber nada de la presunta droga incautada ya que ella vive en Valencia y estaba de visita en esa casa con su esposo Argenis Alvarado; y MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY, quien expresó que ella no sabía nada de esa droga, que ella había alquilado esa casa a unas personas de valencia por 80.000,oo bolívares a quienes no pidió ni sus nombres ni dirección. Acto seguido tomó la palabra el Defensor de la ciudadana María del Valle Patiño Cossy, Abg. Cruz Antonio María Martínez, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendida es autora del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad y en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa. Luego hizo uso de la palabra el Defensor Segundo Penal ( E ) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abg. Hilario Ramón Toyo Alvarez, representando a los ciudadanos Yanelys Coromoto Céspedes, Argenis José Alvarado y Carmen María Hernández López, quien señalo que con respecto a sus defendidos había violación de sus derechos humanos y solicitó Medidas Cautelares para los mismos. Ahora bien, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2003, mediante la cual el Teniente Teddy Rueda Borregales, comandando una comisión adscrita al Destacamento Nro, 42, Comando de Chichiriviche de La Guardia Nacional, deja constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde, formando parte de una comisión policial, y amparados en Orden Judicial emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de los ciudadanos Wilmer Antonio Escobar Sánchez y Antonio Rafael Hurtado Jiménez (Testigos), efectuaron visita domiciliaria en una Residencia ubicada en la Calle Comercio, entre calles Zavarce y Bermúdez, Chichiviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, y una vez dentro de la citada residencia, encontraron: a) Cuatro (04) paquetes en forma de panela envueltas en plástico de color transparente con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de residuos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante (aparentemente Marihuana) de un peso aproximado de Un (01) Kilogramo, y b) Ciento Cuarenta y Dos (142) mini envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético amarrados con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco y de olor fuerte y penetrante (presuntamente cocaína), y estaban el casa los ciudadanos arriba imputados, y consiguieron igualmente la cantidad de 17.000,oo Bs en efectivo y 2) Declaración rendida por los ciudadanos Wilmer Antonio Escobar Sánchez y Antonio Rafael Hurtado Jiménez, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial y quienes son contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, con respecto a la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY, quien es propietaria del inmueble allanado por la Guardia Nacional, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que esta imputada de marras, es participe del delito de Ocultamiento de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Marihuana y Cocaína, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en el inmueble de su propiedad y estando ella presente dentro del inmueble al momento de realizar la visita domiciliaria, y consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolano como de lesa humanidad y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, razón por la cual se decreta con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Con respecto a la ciudadana YANELYS COROMOTO CESPEDES, considera este juzgador que la misma es cooperadora inmediata de la ciudadana María del Valle Patiño Cossy, ya que estuvo en la casa propiedad de esta ciudadana, supuestamente limpiando la casa, por un periodo de tiempo de aproximadamente 02 horas, lapso en el cual, aplicando la máxima de experiencia y la lógica básica, se debió haber dado cuenta de los paquetes que se encontraban en la casa, lo que hace suponer a este juzgador, que la misma si tenía conocimiento de la sustancia incautada y la cantidad de la misma, pero en virtud de que la misma se encuentra en el Mes Octavo de Embarazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en estas situaciones solo proceden medidas cautelares sustitutivas, se decreta sin lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida en su contra y se le impone de la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación Semanal, es decir todos los días lunes por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contados a partir del Lunes 19 de Mayo de 2003, en horario comprendido entre las 08 de la mañana y las 04 de la tarde. Con respecto a los ciudadanos ARGENIS JOSE ALVARADO BATISTA y CARMEN MARIA HERNANDEZ LOPEZ, considera este juzgador que de las actas traídas por el Ministerio Público no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los mismos hayan participado en la comisión que se le atribuye, razón por la cual se ordena su libertad plena, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Primero: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY, Segundo: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YANELYS COROMOTO CESPEDES, y Tercero .Ordena la inmediata libertad plena de los ciudadanos ARGENIS JOSE ALVARADO BATISTA y CARMEN MARIA HERNANDEZ LOPEZ; todos arriba bien identificados. Líbrense las respectivas Boleta de Libertad y de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

El Secretario

Abg. WLADIMIR SALOM GUERRERO.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libraron las respectiva boletas de libertad y de Privación de Libertad.


El Secretario.