REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000590

Escuchadas como hansido las exposiciones de las partes en la Audiencia de presntación de imputado, el día de hoy 01 de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las 3:30 p.m.; a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la vindicta pública, Representada en este acto por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA contra los Imputados: CARLOS MEJIAS, y JULIO CUAURO, identificados el primero, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha (23/01/85), soltero, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en la urbanización los medanos, calle principal, casa N° 09-08 de esta ciudad de Coro y el segundo; de 19 años de edad, nacido en fecha (09/09/83), residenciado en la urbanización los medanos, sector "D" de esta ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito Hurto, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, la Defensora Público Tercero Penal Abg. EDNA MOLINA SENIOR y los imputados Carlos Mejías y Julio Cuaro. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, haciendo una corrección en el escrito presentado, ya que por un error material se colocó el delito tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y en su lugar debió colocarse artículo 455 numeral 3° del Código Penal y solicita se decrete de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Carlos Mejías y Julio Cuaro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 numeral 3° del Código Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados; que no deseaban declarar. Acto seguido se le da la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestando que sus defendidos son jóvenes de 18 y 19 años, que no existe experticia ni factura del objeto supuestamente hurtado y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos, incoando la presunción de inocencia. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO:Corre inserto al folio cinco (05) Acta de entrevista de fecha 30/04/2003, de la ciudadna: GRACIELA ESCALONA, la cual manifiesta que se encontraba de guardia en la central de comunicaciones de la Comandancia General de la policía y recibió una llamada de su hija quien le dijo que dos sujetos se habían introducido en la csa y se habían llevado una lavadora que estaba en la parte de atrás, y le informó a una unidad de policía para que se llegara al sitio para verificar la información.

SEGUNDO:Corre inserto al folio Seis (06) Acta policial suscrita por los funcionarios adscritoas a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constqncia que en fecha30/04/03 siendo las 03:50 horas de la madrugada se trasaladaron a la calle , casa N° 12 de esta ciudad, para verificar que dos ciudadanos se habían introducido en la cas de la señora Graciela Escalona y habían sacado una lavadora Marca regina, estos al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, pero fue negativo, al identificarse como funcionarios los sujetos dijeron que iban a reparar la lavadora, pero no presentaban factura que acreditar la propiedad del artefacto y procedieron a realizar la detención de los ciudadnos que quedaron identificados como: CARLOS ALFREDO MEJIAS CHIRINOS Y JULIO JOSE CUAURO.
Del analisis efectuado anteriomente se desprende que existen fundados elementos de convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que los imputados han sido autores o partícepes de la comisión del hecho punible, que ha calificado el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código penal y se considera que no esta evidenciado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a los imputados, así como tampoco el peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto no se evidencia que los mismos puedan tener acceso a destruir u ocultar los elementos de convicción. Por lo tanto son aplicables MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y $| del artículo 256 de la ley adjetiva penal a los ciudadanos: ALEJANDRO ALFREDO MEJIAS CHIRINOS Y JULIO JOSE CUARO.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: CARLOS MEJÍAS Y JULIO CUARO, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 260 ambos del código adjetivo penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal en perjuicio de la ciudadna: GRACIELA ESCALONA. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón a los fines que se continué con la investigación. Se concluyó siendo a las (4:10 p:m ) hrs. de este mismo día. Es Todo. Terminó y conforme firman.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. YANIS MATHEUS DE SUAREZ





LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YENNY OVIOL