REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 6 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000601
ASUNTO IP01-S-2003-000601



Visto el escrito presentado en fecha 05 el mes y año en curso por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSÉ ALBERTO GARCIA MONTES mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ELIAS TABBAN y ALEXANDER NUÑES MORLES por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores. Siendo que la audiencia fue efectuada en el día 05 del presente mes y año en la hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, deja constancia que verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en la comisión del mismo. Igualmente solicitó la imposición de medidas cautelares de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los identificados imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que les ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que les adverse pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente los imputados manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto Constitucional. Acto continúo La Defensa, Abogado JOSÉ ANGEL MORALES, adujo que no surgen de actas suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, ya que si bien el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Carabobo sus defendidos desconocían la procedencia del mismo ya que de conformidad con las actas cursantes puede observarse que este se encontraba bajo la posesión del hoy occiso JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, hermano de ALEXANDER NUÑEZ y por cuanto aquel padecía de una enfermedad grave le solicitó que efectuara cualquier negociación con esta para cubrir los gastos Médicos, razón por lo cual ALEXANDER NUÑEZ se dirige a su amigo y vecino MIGUEL ELÍAS TABBAN, quien además es comerciante, y le empeña el referido vehículo por la suma de Un Millón Quinientos mil Bolívares. Expone que para que se configure el delito que señala la Representación Fiscal es necesario que sus defendidos tengan conocimiento que el vehículo sea proveniente de un robo o hurto, circunstancias estas desconocidas por sus patrocinados ya que ni siquiera ninguno de los dos habían adquirido el vehículo ya que solo se trataba de una relación comercial que se denomina empeño, entre ALEXANDER NUÑEZ MORLES, hermano del occiso JOSÉ GREGORIO NUÑEZ , y MIGEL ELIAS TABBAN, y por cuanto la buena fe se presume y la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, siendo que este no nada ha demostrado para inculpar a sus defendidos, solicita se decrete Libertad Plena considerando la presunción de inocencia, por cuanto no surgen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión, del hecho y de no ser así solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad solicitadas. Acto continuo interviene la Representación Fiscal, quien argumenta que el imputado MIGUEL TABBAN tiene por oficio ser comerciante y en estos casos las normas indican que a los efectos de efectuar una transacción comercial deben cumplirse ciertos requisitos como lo sería la presentación del documento que acredite la propiedad del bien, el acta de revisión de vehículos efectuados por el organismo competente, entre otros, ya que de las actas se desprende que el vehículo incautado pertenece a una empresa denominada ULTRA COLOR 2.000, C.A., conforme se evidencia de Registro de Vehículo Automotor y ninguno de los imputados ha podido acreditar la propiedad del mismo, constituyéndose esto en una conducta dudosa que acredita los elementos de autoría o participación de los imputados en la comisión de este Delito, razón por lo cual ratifica su petitorio y la imposición de las medidas cautelares solicitadas. Seguidamente interviene el abogado JESUS MARTÍN en su carácter de defensor privado, quien señala que si bien se necesitan de ciertos requerimientos para efectuar una transacción comercial el tribunal debe considerar que de actas se evidencia que los imputados son amigos y vecinos razón por lo cual prescindieron de ciertas formalidades y que de actas no existe ningún elemento que desvirtúen los alegatos de sus defendidos, razón por el cual ratifica la solicitud de Libertad plena requerida por el también defensor, Abogado JOSÉ ANGEL MORALES.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que prevé el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, hecho este que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Con relación al contenido del ordinal 2° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal el Tribunal pasa a analizar los siguientes elementos: Del acta Policial cursante a los folios Dos al Cinco de la causa se evidencia que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón se presentaron en el establecimiento comercial denominado “COMERCIAL TABBAN” en virtud de haber recibido una llamada telefónica en donde le informaran que en ese establecimiento se encontraba estacionada una Camioneta Hilux, color blanca la cual era robada. Se desprende igualmente que al presentarse la comisión Policial fueron atendidos por un Ciudadano identificado como GREGORIO JOSÉ DELGADO SANCHEZ, vigilante de ese establecimiento, quien informado del motivo de la comisión Policial facilitó el libre acceso al local y pasados Quince Minutos llegó el Ciudadano MIGUEL ELIAS TABBAN quien expuso que el referido vehículo había sido empeñado hace Dos meses al Ciudadano ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ por la cantidad de Un Millón de Bolívares y pasados Diez minutos se presentó ese Ciudadano quien informó que esa camioneta era propiedad de su Difunto hermano JOSÉ GREGORIO NUÑEZ y por cuanto su hermano padecía de una enfermedad la había empeñado a MIGUEL TABBAN por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares. Igualmente se evidencia del acta referida que el mencionado vehículo se encuentra requerido por el Delito de Robo a Mano Armada, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Carabobo y que presenciaron el procedimiento policial los testigos LEONARDO JOSÉ MIQUILENA y JAIME GREGORIO PORTILLO VERA. Del acta de entrevista del imputado MIGUEL ELIAS TABBAN se desprende: “ALEXANDER NUÑEZ es amigo mío y me dijo que estaba en apuros y yo le empeñé la camioneta por la cantidad de Millón y medio de Bolívares porque asimismo me dijo que tenía su hermano enfermo y este al final murió y la camioneta era del que resultó muerto, es todo”. “Desde hace ya mucho tiempo yo conozco a ALEXANDER NUÑEZ ya que es vecino mío y también está detenido”. Del acta de entrevista del imputado ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ MORLES se desprende: “Mi hermano quien tenía por nombre JOSÉ GREGORIO NUÑEZ se enfermó y el manejaba una camioneta Marca Toyota Hilux, color blanca, placas 46L-GAL. Estando en el Hospital de esta Ciudad y estando en terapia intensiva le dijo a mi hermana RAQUEL NUÑEZ que hiciera lo que fuera, que empeñara la camioneta o la vendiera, por lo que procedí a ir a que MIGUEL ELIAS TABBAN quien es mi amigo y vecino y le plantee el problema. Yo dejé la camioneta y el me entregó el dinero el cual equivalía a Un millón y medio de Bolívares, pagando los intereses del Diez por ciento cada mes, después de eso a los veinte días muere mi hermano en terapia intensiva, ahora me encontraba en casa de mi mamá y que había problemas con la camioneta ya que según tenia otro dueño”. Se observa que de las actuaciones procesales cursa acta de entrevista del Ciudadano GREGORIO JOSÉ DELGADO SANCHEZ, el cual desempeña labores de vigilante de la Empresa “MATERIALES TABBAN”, en la cual expone que en ese sitio se presentó una comisión Policial efectuando un procedimiento, permitiéndole el acceso al local y observó cuando en este se presentó MIGUEL TABBAN y posteriormente se procedió al traslado del referido vehículo fuera del establecimiento comercial. Igualmente cursan a los folios 10 y 11 de la causa actas de entrevista de los Ciudadanos JAIME GREGORIO PORTILLO y LEONARDO JOSÉ MIQUILENA, quienes son contestes al exponer que en horas de la tarde del día 03 del mes y año en curso se encontraban en las adyacencias del referido establecimiento Comercial para cuando se presentó una Comisión Policial a los fines de verificar la procedencia de una camioneta que se encontraba en el interior de “MATERIALES TABBAN” , la cual había sido robada en Valencia y que al presentarse el dueño de la empresa y otra persona manifestaron que esta había sido empeñada.
De los elementos precedentemente señalados y de su valoración como principios de prueba establecidos en la segunda condición del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, debe considerarse el contenido del artículo 9 de la Ley de Hurto o Robo de vehículo automotor el cual establece:

“artículo 9. Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o Robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a Cinco años de prisión.” … (omissis).

Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que para la configuración del tipo delictivo calificado provisionalmente por la Representación Fiscal como Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, es menester que el agente haya tenido conocimiento de que un vehículo automotor proviene de un Hurto o robo, constituyéndose así el elemento volitivo del dolo, el cual comprende no solo el conocimiento, la previsión o el resultado típicamente antijurídico de su acción sino que además se requiere que se confirme el deseo del agente de realizar ese ilícito penal, lo que a consideración del Juzgador no se encuentra acreditado en actas. Lo expuesto obedece a que si bien se evidencia que el vehículo en cuestión se encuentra requerido por los Órganos Policiales del Estado Carabobo por el delito de Robo a Mano Armada, la Representación Fiscal hasta el momento no ha demostrado el conocimiento que tenían los precitados imputados sobre la procedencia del vehículo referido ya que de las declaraciones de GREGORIO JOSÉ DELGADO SANCHEZ, JAIME GREGORIO PORTILLO VERA y LEONARDO JOSÉ MIQUILENA solo se circunscriben a reseñar el procedimiento policial desplegado en el establecimiento “MATERIALES TABBAN” mediante la cual proceden a incautar el vehículo en cuestión y no surgen de actas elementos que desvirtúen las declaraciones de los precitados imputados las cuales son concordantes al exponer que no son propietarios del vehículo descrito, que son amigos y vecinos y que entre ellos se efectuó una transacción comercial (empeño) por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares motivado a la grave enfermedad que padecía JOSÉ GREGORIO NUÑEZ MORLES, aunado a la exposición del imputado ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ MORLES, cuando indica que el vehículo reseñado se encontraba en posesión de su fallecido Hermano y que desconocía que este tenia otro propietario. Siendo que para este momento no se acreditan en actas los fiables elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido y por cuanto las condiciones previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal son acumulativos para la procedencia de las medidas Cautelares sustitutivas solicitadas, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y decretar Libertad Plena a los imputados MIGUEL ELIAS TABBAN y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ MORLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal Penal, sin que obste para que el Ministerio Público en uso de las atribuciones que les son conferidas practique todas las diligencias pertinentes para el total y absoluto esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 283 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los Ciudadanos MIGUEL ELIAS TABBAN, venezolano, de 30 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula De identidad N° 11.140.955 y residenciado en el parcelamiento Andara, casa N° 25, Coro, Estado Falcón y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ MORLES, venezolano, de 32 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.139.513 y residenciado en el Parcelamiento Andara, N° 22, Coro, Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.



El JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


La Secretaria

Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES