Nº RK01-P-2002-000028
El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituido por la Juez Profesional, Abogada GILDA MATA CARIACO y los Escabinos DENISSE MAYORCA y LENNYS GARCIA, para conocer de la causa penal signada con el No. RK01-P-2002-000028, en contra del acusado EDWIND JOSE ESPINOZA, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y publico que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada EDITH PERDOMO, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado EDWIND JOSE ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad N14.498.653, cuya defensa es ejercida por la Abogada, SUSANA BOADA, Defensora Publica Penal; a quién la representación del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de FELIX MANUEL ZAPATA, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen el primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal, y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos, y en segundo lugar los alegatos de la defensa e que se apoyan en la pericia que utilizara en el transcurso so del juicio Oral y Publico, que van dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.
La parte Fiscal afirmo: La investigación durante la fase preparatoria, proporcionó fundamentos para solicitar formalmente el enjuiciamiento del ciudadano EDWIND JOSE ESPINOZA CASTILLO, señalando que quedo plenamente demostrado que en fecha 10-11-2002, siendo las 12:30 horas de la tarde, en la Urbanización Fe y Alegría, el imputado EDWIND JOSE ESPINOZA, en compañía de otro sujeto no identificado, le solicitaron una carrerita a la Victima FELIX MANUEL ZAPATA, quien conducía el vehículo Taxi, línea SETOCAR, marca Fiat, Modelo, Siena, color Blanco, Placa DB887T, cuando el sujeto no identificado sacó un arma blanca y somete a la victima para robarlo y el imputado, EDWIND JOSE ESPINOZA CASTILLO, agarra por el cuello a la victima perdiendo el control del vehículo e impacta con un árbol en la Avenida Perimetral, resultando lesionado con una herida cortante en la base antero- externa del dedo derecho pulgar de la mano derecha, con una incapacidad de 12 días (lesiones menos graves), según Examen Médico Forense, practicado por los Doctores Helme Rivero y Arquímedes Fuentes, logrando así el Imputado y el otro sujeto despojar a la victima de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,oo), para luego salir corriendo. Teniendo conocimiento de los hechos los funcionarios Agente JUAN RODRIGUEZ, Agente JEAN SULBARAN, adscritos a la Policía Municipal, quienes logran aprehender al Imputado EDWIND JOSE ESPINOZA CASTILLO, logrando fugarse el otro sujeto con el dinero y el cuchillo con el que lesionaron a la victima.
Ofrece la representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en el Juicio Oral y Público.
TESTIGOS:
FELIX MANUEL ZAPATA.
FUNCIONARIOS: Agente: JUAN ROJA.
Agente: JAEN SULBARAN.
(Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre.)
Agente: SAID GOMEZ.
Agente: RICHARD REYES.

(Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas).
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
Inspector: TEODORA GONZALEZ
Dres. HELME RIVERO Y ARQUIMEDES FUENTES.
(Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas).
Fueron promovidos para ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público las siguientes Pruebas Documentales EXPERTICIAS: INSPECCIÓN N °2506, de fecha 11-11-02.
EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-3102.
Fueron esos los términos en los que planteo La Fiscal Segunda del Ministerio Publico la acusación en el Juicio Oral y Público, en contra del acusado EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 460 del Código Penal Venezolano. En sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Publico expuso: Una vez concluida el debate esta Representación Fiscal considera que quedo demostrado que el acusado es culpable de los hechos cometidos, podemos concluir en cuanto a la declaración del Medico Forense el cual manifiesta que es una herida cortante realizada con un cuchillo. Así mismo la declaración de la victima el cual fue conteste al decir que fue atacado por el acusado, es importante resaltar que es difícil encontrar testigos presénciales en este tipo de hecho, ya que dentro de un vehículo solo están presentes el chofer y los pasajeros aunque con esto no quiero decir que no se pueda comprobar tal acción. Es por esto solicito que el acusado sea condenado por el delito que se le acusa y que se le aplique la pena correspondiente. El Medico Forense podemos declarar que fue tajante al decir que fue un cuchillo lo que realizo la herida, en cuanto al arma que no se puede condenar a una persona sin presentar la arma, es totalmente falso porque existe la herida, si esta demostrado la culpabilidad del acusado y su participación en el hecho y solicito al ciudadano Juez y a los Escabinos que sea condenado y que se haga justicia por cuanto a diario se cometen este tipo de delito contra los taxista.


Por su parte la Defensa expuso: Mi defendido venia del gimnasio y fue aprendido en el cual no se le consiguieron en su poder ningún arma blanca sino la ropa deportiva que tenia en su bolso, ya que el es deportista. Esta defensa demostrara que mi defendido es inocente en virtud de que no existe ningún testigo que pueda avalar los hechos que se suscitaron, por lo cual es dudoso pensar que es culpable, mi defendido no fue capturado in fraganti sino que fue aprendido por unos funcionarios policiales de los cuales, sus testimonios no prueban que mi defendido cometió ese delito, finalmente demostrare su inocencia por cuanto lleva once (11) meses privado de su libertad injustamente. La defensa en sus conclusiones expone: Es importante resaltar, que si se tratara de un Robo Agravado como lo hace ver la fiscal, para tal hecho debió existir una arma de fuego o un arma que compruebe tal acción, el cual no fue mostrado en esta sala. Así mismo esta defensa observa que la victima en su declaración manifestó reconocer a mi defendido por cuanto vive cerca de la casa de su suegra, por otra parte, le pregunte al funcionario que si mi defendido hizo resistencia a la detención y respondió que no porque estaba dominado, ya que ellos tienen por costumbre atentar contra derechos del ciudadano. Seria injusto que se condene a un muchacho que es padre de familia del cual no se le consiguió ningún objeto perteneciente a la victima, no existe prueba, por esto solicito la absolución de mi defendido, es importante resaltar que aquí no se debatió la inspección ya que no comparecieron al acto los funcionarios que la realizaron. Esta defensa no ve la culpabilidad de mi defendido. Es por ello que solicito la absolución de mi defendido. La defensa considera que no hay certeza, en cuanto al Robo Agravado el legislador establece que para la existencia del mismo es necesario que se encuentre un arma para corroborar tal acción, es por lo que solicito que sea absuelto mi defendido, y en caso contrario que se aplique la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del código orgánicoprocesal penal.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales y legales que le asisten y debidamente señalado el hecho punible que se atribuye y que es debatido en este juicio oral y público se le otorga el derecho de palabra al acusado quien manifestó libre y espontáneamente: Ese día yo me encontraba jugando fútbol y como a las 9:00 de la noche termino el juego y cuando venia a mi casa, llegaron dos motorizados y me detuvieron me quitaron la cedula, luego llegaron dos funcionarios, me solicitaron que los acompañara y como no tengo nada que temer, yo fui, me detuvieron y me acusaron de haber atracado a un taxista, yo soy inocente, no se de que me están acusando.
Pruebas presentadas por la Fiscalia:
TESTIGOS:
FELIX MANUEL ZAPATA, victima en el presente caso, quien presto juramento y expuso: El día 9-11-2002, estaba dando mis servicios normales, Y el ciudadano Edwin Espinosa con otra persona me solicito un servicio de taxi el cual acepte luego cuando iba como a 50 metros de la panadería Lusitana, me saco un arma blanca y me dijo que era un atraco, perdí el control del carro y pegue con un árbol, luego forcejeamos y me logro cortar la mano y luego salieron corriendo.
A pregunta de la Fiscal respondió: Sí, esta en esta sala. Con un cuchillo. Como a las 11:00 de la noche.
A pregunta de al Defensa respondió: Lo conozco de vista porque en esa misma dirección vive mi suegra. No logro quitarme nada. Dos funcionarios. En ese momento logre verlo.
EXPERTOS:
ARQUIMEDES FUENTES, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumaná, Estado Sucre, quien presto juramento y expuso: Ratificó la experticia realizada en fecha once (11) de Noviembre del año 2002.
A pregunta de la Fiscal respondió: La herida que se realizo fue con un cuchillo.
A pregunta de la Defensa respondió: Es una lesión que tuvo una curación de 15 días. Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, para demostrar las lesiones presentadas por la victima, pero la declaración no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se desestima.
TEODORA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre, quien presto juramento expuso: Quiero aclarar que en relación con los antecedentes policiales del acusado, firme por: “RICHARD REYES”, por cuanto este funcionario no se encontraba ese día en la delegación. Seguidamente la defensa solicita que se deje constancia que la experta Teodora González fue promovida como testigo, que los antecedentes penales no son experticia y que por lo tanto no se deben mostrar en este acto, ya que las experticias son realizadas a lugares, o cosas especificas. Seguidamente la fiscal toma la palabra y solicito la renuncia de la prueba del testimonio de la experta Teodora González por cuanto no es una prueba que se relacione con el hecho investigado, que nada tiene que ver que el experto se encuentre declarando en esta sala. Por consiguiente este tribunal vista la exposición realizada por la defensa, así como la renuncia realizada por la Fiscalia del Ministerio publico y corroborado que la funcionario Teodora González fue llamada para declarar como experto y que en la presente causa no realizo ninguna experticia, es por lo que acuerda que la misma no debe rendir declaración, acogiéndose a la renuncia realiza por la Fiscalia del Ministerio Publico. Este Tribunal no valora esta prueba por cuanto no aportan nada sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación del acusado por tanto la desestima.
JUAN ROJAS, Agente de Policía, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de quien presto juramento y expuso: Ese día me encontraba en labores de patrullaje, logramos avistar una unidad que estaba impactada con un árbol nos acercamos y le preguntamos al chofer lo que había sucedido, el cual nos manifestó que unos sujetos lo habían atracado, emprendimos la búsqueda dando captura a uno de ellos y lo llevamos a la sede de la policía.
A pregunta de la Fiscal respondió: Si y lo señalo. Era muy tarde y no había testigos en el lugar. La victima cuando se dirigió a la sede de policía reconoció al acusado
A pregunta de la Defensa respondió: Como a las 11:00 de la noche. Las personas se dirigieron al sitio cuando sucedió el impacto. No le incaute nada. En la policía si lo reconoció. Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero la declaración no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se desestima.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
Inspección N° 2506 , de fecha once de Noviembre del año dos mil dos, siendo las 09: horas de al mañana , se constituyo comisión del cuerpo de investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas, integrada por los Funcionarios RICHARD REYES, SAID GOMEZ, En el estacionamiento de la Bomba Texaco, ubicada en la avenida Arismendi, de esta Ciudad a fin de realizar una inspección que se lleva a cabo sobre las partes de un vehículo automotor marca Fiat, modelo Siena, taxi, año 2001, placas DB8-87T, serial de carrocería N° 8AP17216216020037, COLOR Blanco, tipo automóvil, la cual se encuentra aparcado en la dirección antes señalada. En sus partes internas presenta quebramiento del chasis, tres neumáticos en mal estado, el mencionado vehículo pertenece a la línea SETOCAR y esta asignado con el numero 56. del resto esta en regular estado de uso y conservación.
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero la misma no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se desestima.
Examen Médico legal 162-3102, de fecha 11 de Noviembre del 2002, realizada a FELIX MANUEL ZAPATA. Presenta herida cortante en base antero- externa de dedo pulgar de mano derecha, suturada de 4 cm. de longitud, sin lesión tendinosa.
Asistencia medica por un (1) día.
Curación por ocho (8) días.
Incapacidad por doce (12) días.
Secuelas: Sin poderse precisar.
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se desestima.
Observa este Sentenciador: El contenido de las declaraciones antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado EDWIND JOSE ESPINOZA CASTILLO, en el hecho que se le acusa, Robo Agravado, por lo tanto actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica se puede inferir las pruebas aportadas no son suficientes para desvirtuar los argumentos exculpatorios de la defensa y dictar sentencia condenatoria, ya que las mismas arrojan dudas para determinar la culpabilidad del acusado en el delito del que se le acusa, es por eso que estos Jugadores tomando en consideración que existen dudas en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal y en virtud de la presunción de inocencia contenida en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Mixto por Unanimidad estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado EDWIND JOSE ESPINOZA CASTILLO.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este tribunal se resuelve por UNANIMIDAD que NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado EDWIND JOSE ESPINOZA CASTILLO, sea el autor o participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Mixto lo declara POR UNANIMIDAD INOCENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; PROCEDE A DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA POR UNANIMIDAD que el acusado EDWIND JOSE ESPINOZA CASTILLO, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido el 20 de Diciembre del año 1984, con Cédula de Identidad No.14.498.653, natural del Estado Sucre, hijo de la ciudadana MARIA CASTILLO y VICTOR ESPINOZA, domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, sector 04, vereda 08 Casa N° 18, Cumaná Estado Sucre, Se Absuelve, se declara NO CULPABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIX MANUEL ZAPATA, por considerar que no quedo suficientemente demostrado el hecho punible y su participación. En consecuencia se acuerda que desde este momento cesen todas aquellas medidas cautelares que pesen en contra de este Ciudadano en esta causa, se ordena su inmediata Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo este tribunal con base a este mismo articulo condena al estado Venezolano en costas. Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado Sucre anexo boleta de excarcelación que se ordena remitir junto con oficio, instruyendo a los Ciudadanos alguaciles que se sirvan realizar las gestiones necesarias para ello.
Así se decide, dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL Y PRESIDENTA

ABOG. GILDA MATA CARIACO


LOS ESCABINOS

LENNIS GARCIA DENISSE MAYORCA


LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO