REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los planteamientos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBER COLMENARES PINTO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana DENI MARGARITA FULGENCIO de RODRÍGUEZ, contra la sentencia condenatoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, publicada en fecha 29 de Agosto de 2003, mediante la cual le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.

I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Primera Denuncia: “...en base a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal no analizó y comparó las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador por el artículo 364, numeral 3, ejusdem...el Legislador acá exige es que después que el sentenciador ha analizado y comparado exhaustivamente cada prueba y desechado alguna de ellas...señala de manera precisa y circunstanciada cuales son los hechos que se tienen por probados”. “Esto no sucedió en el fallo objetado, sino lo único que se realizó fue la transcripción textual de los medios de pruebas evacuados durante la prueba, colocando la defensa en una incertidumbre jurídica, ya que desconocemos, cuales fueron las pruebas escogidas y desechadas por el sentenciador al momento de condenar”.

“Si el Tribunal hubiere apreciado las pruebas documentales señaladas por la defensa y que constan en el expediente, habría podido observar que la denuncia que hacía la defensa en cuanto a que el procedimiento se había realizado en forma fraudulenta y con ánimo doloso por parte de los funcionarios actuantes, en virtud de que en el folio siete (7) prueba señalada por la defensa cursa o riela copia del pasaporte de mi patrocinada, nótese que ni siquiera se lee el nombre de ella, y esto es lo que se le incautó a ella al momento de su detención, aunado a copia del pasaje y record de vuelos y los dólares que portaba. En el folio veintitrés (f. 23) prueba también señalada por la defensa y que no fue analizada ni comparada, aparece la copia de la otra parte del pasaporte de mi patrocinada en la cual si aparece su foto y su nombre, con solo revisar ambos autos que rielan en el expediente se puede observar de forma clara y sin equivocaciones que la parte del pasaporte que riela en el folio veintitrés (f. 23) es la que le falta a la que riela al folio siete (7), copia que fue plantada al momento de hacer la revisión domiciliaria en la casa del ciudadano MILTON TORRES PEREZ”. “Estas pruebas no las apreció ni las valoró ya que como se dijo antes se hubiese podido dar cuenta de que los funcionarios estaban forjando ese procedimiento y que no sucedió como lo narraron, toda vez que es obvio como falta la copia de pasaporte al momento de su detención para luego aparecer en la morada del ciudadano MILTON TORRES PEREZ”.

“La defensa también señaló como prueba las actas policiales la primera que riela al folio tres (3) en la cual señala que el presente procedimiento había comenzado con una llamada anónima en la cual le indicaban al funcionario JOSE MORALES que un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre MILTON TORRES PEREZ identificándolo completamente en los rasgos físicos, dirección, vehículo que éste posee y que era un traficante internacional de drogas, con varias modalidades y que para esa ocasión realizaría el envío de una ciudadana de nombre MARGARITA FULGENCIO identificándola completamente e indicando donde viajaría y que llevaba como equipaje”. “La defensa trae como prueba esta acta policial que apreciándola de forma integral hubiese podido observar: PRIMERO: Que este procedimiento se inicia a través del anonimato, algo no permitido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también se hubiese percatado del conocimiento exacto y preciso que tenía el supuesto informante y que la defensa denunció que nunca existió tal denunciante, que todo era una componenda para perjudicar al ciudadano MILTON TORRES PEREZ colocándolo como traficante de drogas al enviar a mi patrocinada como mula”.

“En este sentido pudieron seguir con su procedimiento viciado con el objeto de allanar la morada del ciudadano MILTON TORRES PEREZ”.

“Es importante destacar que la juzgadora no analizó ninguna de las pruebas aportadas por la defensa ya que en el cumplimiento de mi función como defensor deje constancia que la declaración del funcionario JOSE MORALES para nada concuerda con lo expuesto por él en el acta policial al igual que se dejó constancia que él dijo que fue el solo a la línea aérea”.

“Es decir, esta sentencia no expresa de manera clara sin lugar a dudas los hechos que conforman el presente expediente y acredita el presente delito, debido a la falta de análisis y comparación de las pruebas existentes en juicio”.

Segunda denuncia: “Falta de motivación de la sentencia con base al ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia”.

“En cuanto al funcionario AULAR ARMAS JOSE LUIS, su declaración no fue analizada en sentido amplio con el único objeto de establecer la verdad de los hechos, hace incurrir al sentenciador en la contradicción o ilogicidad de la sentencia, ya que analizando a fondo observamos que riela al folio 99 y 100 Orden de Archivo Fiscal, en cuanto al caso del ciudadano MILTON TORRES PEREZ, el representante de la Vindicta Pública quedó convencido de la inocencia del ciudadano MILTON TORRES PEREZ, toda vez que evidenció que los funcionarios actuantes en la aprehensión de MILTON TORRES PEREZ al momento de efectuarse la visita domiciliaria, la misma había sido una detención no ajustada a la legalidad, vale decir que los funcionarios actuaron en forma ilegal”. “PRIMERO: Al forjar testigos que no existen para ese procedimiento y SEGUNDO al hacer firmar el acta de allanamiento bajo amenaza a la esposa del ciudadano MILTON TORRES PEREZ y un amigo de él, que declararon en Fiscalía. El Fiscal del Ministerio Público no avaló la conducta inmoral de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento al ser capaces de mentir, de amenazar y de forjar testigos y personas que no existen para hacer convalidar actuaciones viciadas que tengan apariencia legal, en consecuencia el Fiscal ordenó el Archivo Fiscal y solicitó la libertad del ciudadano MILTON TORRES PEREZ y éste la acordó en base a lo solicitado por el Fiscal y el Fraude evidenciado”.

“La defensa está totalmente de acuerdo en esto, incluso mucho antes se lo había planteado al Fiscal que todo ese procedimiento era un fraude, un montaje”. “En consecuencia con la declaración del ciudadano AULAR ARMAS JOSE LUIS: La defensa dejó constancia que él había respondido a preguntas hechas, que él había sido el funcionario que había buscado los testigos para realizar el allanamiento en la casa de MILTON TORRES PEREZ, es decir, éste es el funcionario que realizó todo el montaje doloso de este procedimiento y que convenció al Fiscal para dar el referido Archivo Fiscal al ciudadano MILTON TORRES PEREZ, hay que destacar que el Fiscal ha querido mantener que este procedimiento no guarda relación con el de mi patrocinada, pero la verdad es que si guarda relación de hecho es un solo procedimiento no dos como lo quiere hacer ver, a que comienza con un acta policial y la presentación ante un Tribunal de Control de los ciudadanos MILTON TORRES PEREZ y MARGARITA FULGENCIO, mi patrocinada, jamás se hicieron procedimientos aislados o separados”. “Es por lo que la defensa no entiende como en el mismo procedimiento un funcionario puede provocar con su conducta inmoral y dolosa el Archivo Fiscal de un procedimiento, por estar viciado este mismo funcionario ser utilizado mediante su declaración en el mismo procedimiento para lograr la condena de mi patrocinada, es totalmente obvia la contradicción e ilogicidad denunciada”.

“Es obvio, que no motivó, no analizó, los elementos fundamentales, la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en consecuencia hay contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación”.

“No hay elementos calificativos del delito acreditado, como se dijo antes las declaraciones de los funcionarios es objetada y con bases probadas por el mismo Fiscal, sólo hay declaración de una sola de las testigos de la revisión en una habitación, de la cual la defensa dejó constancia que ella solo ve a mi patrocinada al momento que la llevan a una oficina donde ya estaba ella y los funcionarios tenían una maleta que presuntamente era de ella ¿Porqué no quedan demostrados los hechos que el Tribunal considera probados? Porque no ocurrieron así, si analizan todos los puntos señalados por la defensa, se entenderá como fue que ocurrieron los hechos en realidad y con esta realidad jamás podría llegarse a decir que mi patrocinada es responsable del delito que le atribuye el Tribunal”. “Por último en la parte motiva de la sentencia se hace una decantación del proceso, transformando, por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. El análisis de cada prueba exige su desintegración a los fines de separar la parte que tiene relación para con esto lograr una sentencia ajustada a derecho conservándose la igualdad entre las partes a obtener una sentencia justa, apegada a la realidad de los hechos”.

“Ahora bien, puesto que en la duda sobre la culpabilidad se hace aplicable con plena fuerza la denominada regla de la libertad o presunción de inocencia...el deseo de todo ser humano es contar con la justicia, saber que tiene seguridad y que no podrá ser avasallado por nadie”.

[...] “ Por todo lo antes señalado es que solicito al honorable presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente causa que se declare con lugar el presente recurso de apelación en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral”. “Esta petición la hago en aras de una justa, sana y recta administración de justicia”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, como primer planteamiento, denunció la falta de motivación de la sentencia al no analizar y comparar el tribunal de juicio las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público. Se hace pues necesario, según estima esta superior instancia, reproducir a titulo ilustrativo, algunos criterios de carácter doctrinario emanados de nuestro Máximo Tribunal en relación a la motivación y a la falta de motivación para tener una referencia clara de ellos y compararla con la sentencia impugnada.

Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

Ahora bien, el recurrente denuncia falta de motivación de la sentencia basado en que el Tribunal no apreció las pruebas documentales señaladas por la defensa y que constan en el expediente y que si las hubiera apreciado se habría podido observar que la denuncia que hacía la defensa en cuanto a que el procedimiento se había realizado en forma fraudulenta y con ánimo doloso por parte de los funcionarios actuantes era veraz, en virtud de que en el folio siete (7) riela copia del pasaporte de la imputada notándose que no se lee el nombre de ella, y esto es lo que se le incautó a esa persona al momento de su detención, más la copia del pasaje y record de vuelos y los dólares que portaba, mientras que al folio veintitrés (f. 23) consta como prueba también señalada por la defensa y que no fue analizada ni comparada en la sentencia recurrida, copia de la otra parte del pasaporte de la imputada en la cual si aparece su foto y su nombre, por lo que con solo revisar ambos autos que rielan en el expediente se puede observar de forma clara y sin equivocaciones que la parte del pasaporte que riela en el folio veintitrés (f. 23) es la que le falta a la que riela al folio siete (7), copia que según el apelante fue plantada al momento de hacer la revisión domiciliaria en la casa del ciudadano MILTON TORRES PEREZ. Alegó la defensa en su recurso que estas pruebas no las apreció ni las valoró el sentenciador de primera instancia, pues de lo contrario se hubiese podido dar cuenta de que los funcionarios estaban forjando ese procedimiento y que no sucedió como lo narraron.

Dentro de este orden de ideas, la Corte de Apelaciones observa que no obstante los vicios o irregularidades alegados por la defensa en relación a las copias del pasaporte de la acusada, tales señalamientos los orientó la defensa para enervar o desvirtuar el procedimiento policial practicado en la casa de habitación del ciudadano MILTON PEREZ TORRES, quien fuera señalado por las autoridades policiales como el sujeto que le proporcionó la droga a la acusada DENI MARGARITA FULGENCIO de RODRIGUEZ, más no para enervar o desvirtuar el procedimiento policial donde consta la aprehensión de la mencionada acusada, siendo éste y no lo sucedido en la residencia de aquél, el hecho central objeto del presente juicio, en virtud del cual surgió la imputación penal del Fiscal del Ministerio Público contra esta última persona por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y a lo cual se concretó el Sentenciador de Primera Instancia al emitir su pronunciamiento condenatorio, basándose entre otras pruebas en las aludidas documentales. Por otra parte y en refuerzo de estos razonamientos, no se desprende de las actas que recogen el juicio oral y público, que la defensa haya hecho oposición alguna sobre las copias del pasaporte de la acusada que se encuentran insertas en el expediente y que fueron promovidas exclusivamente como coadyuvantes a la demostración de la materialidad del hecho descrito en la referida acta de aprehensión de la acusada y no de lo sucedido en el apartamento de MILTON PEREZ TORRES, por lo que dichas copias en función del propósito para el cual fueron promovidas y sin oposición de la defensa, fueron apreciadas por el Tribunal de Juicio y así se advierte con meridiana claridad en la sentencia recurrida, en la cual, bajo la óptica de los principios y directrices sobre motivación expuestos en los extractos jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, se hace un estudio comparado y razonado de todas y cada una de las actuaciones que integran el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, precisándose con ello tanto la comisión del hecho punible imputado como la culpabilidad y responsabilidad penal de la persona acusada, dado que se aprecia claramente que las razones que expuso el Tribunal para condenar a la acusada, resultan coherentes y lógicas con las pruebas debatidas, conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la sana critica contemplados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regidos por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como se advierte del análisis que se hace. En consecuencia, se desestiman los alegatos que concretan la primera denuncia del recurso apelación. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia relativa a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe igualmente hacerse primeramente algunas consideraciones doctrinales de nuestro Máximo Tribunal en torno a estos conceptos, presentándose la contradicción manifiesta cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001), o si “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

Respecto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Se hace menester destacar por otra parte, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Estima la Corte de Apelaciones, una vez analizados los alegatos de la parte apelante y la sentencia impugnada, que la motivación de ésta no evidencia contradicción o ilogicidad alguna, reflejando la misma, como se dijo anteriormente, coherencia y logicidad en cuanto a los razonamientos expresados y las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento acorde con los principios que rigen la sana critica. En consecuencia, se desestiman los alegatos que concretan la segunda denuncia del recurso apelación. Así se decide.

Por otra parte, revisado el fallo impugnado a la luz del artículo 257 de la Constitución, se observa que se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBER COLMENARES PINTO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana DENI MARGARITA FULGENCIO de RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Nizao, República Dominicana, de 38 años de edad, , casada, comerciante, domiciliada en Tumeremo, Estado Bolívar y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.778.431, contra la sentencia condenatoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, publicada en fecha 29 de Agosto de 2003, mediante la cual le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Líbrese Boleta de Traslado a la acusada a los efectos de imponerla de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WP01-R-2003-000128.-