REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003335
ASUNTO : IP01-S-2003-003335


Visto el escrito de fecha 17-11-03 presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg: Joel Ruiz García mediante el cual le imputa a los Ciudadanos: Gerson Manuel Alarcón Edwin Acosta Polanco, la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artiuculo 455 ordinales 9 y 11 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y solicita imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, el Tribunal recibe el asunto y acuerda para el mismo día la audiencia oral de presentación concediéndolo la palabra a el Representante del Ministerio Público, éste ratifica dicha solicitud de manera oral, los imputados rinden declaración y manifiestan su inocencia, la defensa solicita imposición de medida cautelar sustitutiva en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos han sido autores o participes en el hecho por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización. Oída las exposiciones de las partes el tribunal observa que acompañan la solicitud fiscal, acta de inicio de investigación, actas policiales y actas de entrevistas a testigos, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y no existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga ni de obstaculización en la busqueda de la verdad, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no traspasa el limite de los 10 años establecidos por el Legislador en el articul 251 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal cumplidos los 2 primerrequisitos exigidos por el Legislador en el articulo 250 pudiendo ser satisfecha la medida privativa judicial de libertad con una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periodica ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público cada 30 dias a partir de la presente fecha y Asi se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la libertad de los Ciudadanos: Gerson Manuel Alarcón y Oswaldo Ramón Pérez Privativa Judicial de Libertad en contra del Estado Venezolano Falcón con fundamento en los artículos 250 y 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boletas de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que continúe con la investigación.

La Juez Primero de Control

Abg. Gloria Vargas Vargas La Secretaria

Abg: Olivia Bonarde