REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000714
ASUNTO : IP11-P-2003-000076


Visto el escrito presentado por el Abg.Amer Richani Zaki, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.685, en su carácter de defensor privado de la acusado Danny La Concha, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero:18.0197.871, soltero, obrero, residenciado en Punto Fijo Sector Cujicana, Calle Nueva Granad, casa s/n, Estado Falcón. en la causa; IP11-P-2003-00084, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en el primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente , en el cual solicita a este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva privativa de libertad que pese en contra de su defendido y acuerde una medida cautelar menos gravosa. Alega: “En el caso de mi defendido ciudadano juez se estableció mediante un acta de reconocimiento en Rueda de individuos en la fase investigativa firmada por la propia victima a la fiscalía sexta y abogado de la defensa, que mi defendido no fue la persona que lo agredió físicamente y tampoco fue reconocida”.En razón de lo expuesto este Tribunal al pasa hacer las siguientes consideraciones:
Primero: He de recordarle a la defensa que lo alegado como fundamento para el cambio de la medida es materia que solo se puede dilucidar en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Segundo: Si bien es cierto que no existe el peligro de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el ciudadano fiscal presento el acto conclusivo de la investigación, es decir la acusación, no es menos cierto que esta latente el peligro de fuga, por la entidad del delito y por la pena que pudiera llegar a imponérsele. Tal como lo prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos:
Articulo 253: Improcedencia, Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Articulo 251 Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Nuestra norma sustantiva penal para el delito por el cual está acusado el referido ciudadano previsto en el artículo 460, establece una pena de ocho(8) a dieciséis (16) años de presidio . De las referidas normas jurídicas, considera esta juzgadora que la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los referidos acusados, esta ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito, la pena que podría a llegar a imponérsele, aunado, a que nuestra norma adjetiva penal prevé el limite en el cual debe mantenerse una medida de privación preventiva de libertad, así reza el articulo 244 en su segundo aparte: “ En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” . Es por lo que este tribunal niega la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, a fin de garantizara al estado la realización del juicio oral y público. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Extensión Punto Fijo Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Revisada como ha sido la medida privativa preventiva de libertad al acusado Danny Joel La Concha Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 18.0197.871, se Niega sustituirla por una menos gravosa, manteniéndose la misma. Así se decide, notifique a las partes, Cúmplase.




El Juez

La Secretaria

Abog. Norkis Aguilar Abg.Rita Cáceres