S2-64

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2003.
Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas

ASUNTO: KP01-R-2003-000184
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S -2003-005646

DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: KEIBER GONZALEZ ALVARADO y JOLLMAN HEDIOVER ROJAS
RECURRENTE Y DEFENSOR: ABOG. LUIS FIDEL GONZÁLEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 16° MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: APELACIÓN Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en fecha 14-07-03 .


Sube el presente asunto a esta Alzada, para conocer y decidir sobre el recurso interpuesto por el Abog. Luis Fidel González, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, N° 9, de este Circuito Judicial Penal, para la fecha a cargo de la Jueza Minerva Parra Montilla, dictada en fecha: 16 de Julio del 2003, donde se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a sus representados KEIBER GONZALEZ ALVARADO y JOLLMAN HEDIOVER ROJAS.

Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte, y en fecha: 07-11-03, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ordenado como fue, se realizó el cómputo del lapso transcurrido para la interposición del recurso, in comento; en este sentido, esta Alzada observa, que el recurso fue interpuesto, por los representantes del recurrente de auto, debidamente fundado y en atención a ello y al no darse ninguno de los extremos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta Alzada, que lo procedente es, admitirlo.

Ahora bien, como quiera le correspondía a esta Corte, pronunciarse respecto a la admisión del mismo, dentro de los tres (03) días subsiguientes, a su recibo, y resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes, no habiéndolo hecho, por razones ajenas a su voluntad, sin que mediara la más mínima intención de lesionar derechos del recurrente o imputado.

Esta Alzada, con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales citados supra y acogiendo al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra Carta Fundamental, al señalar: ”...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”, considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conoce el presente asunto en una sola decisión.

Por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones, que la aplicación del principio de celeridad procesal, acceso a la justicia sin la observancia de formalidades que no afecten los intereses de las partes y una tutela judicial efectiva, recogidos éstos, en nuestra ley Adjetiva penal, se hace necesario y obligante en el presente caso, su aplicación y así enmendar a tiempo una posible amenaza de violación a derechos, principios y garantías constitucionales y legales que le asisten al recurrente o imputados de autos, al dictarse una decisión de manera tardía, pues, considera, esta Alzada, que no sería justa la aplicación de la justicia, en estas condiciones.

En este orden de ideas, esta Superioridad, considera, prudente obviar la admisión de éste recurso, por separado, como lo establece el Artículo 450, en su encabezamiento, en concordancia con el primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y entrar a decidir con posterioridad a ésta, por lo que considera pertinente, conocer y decidir, de una sola vez, sin más formalidad. Así, lo decide.

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario, entonces pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

En fecha 14 de Julio del 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se acordó el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO y JOLLMAN HEDIOVER ROJAS.

De la revisión que se hizo en el Sistema Juris 2000, se evidencia, que en el Asunto Principal N° KP01-S-2003-0005646, del cual se deriva el presente Recurso, en fecha 23 de Julio de 2.003, el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuada la Audiencia Preliminar, el Defensor de los imputados de autos, Abog. Luis Fidel González, solicitó se les sustituyera la Medida Privativa por una menos gravosa; el Tribunal acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad por la contemplada en los ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentarse cada ocho (8) días ante la URDD, librándose la correspondiente Boleta de Libertad.

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Ciertamente, en fecha 14 de Julio del 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se acordó el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO y JOLLMAN HEDIOVER ROJAS.

El Recurrente Abog.Luis Fidel González, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO y JOLLMAN HEDIOVER ROJAS, ejerció Recurso de Apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“...../....apelo la decisión del Tribunal 9, de Control ..../.....,de fecha 14 de julio del 2002, fundamentada en el artículo 447, ordinal 5) del Código Orgánico Procesal Penal.....por causar gravamen irreparable.../....la remisión ordenada no tiene fundamento legal..../...se viola el principio de la defensa e igualdad entre las partes.../....(Cursivas el recurrente).


Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, Declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud que una vez decretada la inmediata libertad de los imputados de autos, cesó la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre los mismos y era el tema decidum sobre la cual consistía el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Basándose en lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad:

DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de haber cesado la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre los ciudadanos KEIBER EDUARDO GONZÁLEZ ALVARADO y JOLLMAN HEDIOVER ROJAS, al habérsele acordado en fecha 23 de Julio de 2.003, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines de ser agregados al asunto principal.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE

Dr. Leonardo López Aponte

El Juez Titular, La Juez Profesional y Ponente,

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la anterior decisión.

La Staria.








R-03-00184
DMMV/a.c.