S2-75
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KJ01-X-2003-0000165
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-0000693
MOTIVO (S): INHIBICION. Dra. Blanca Luisa Santana. Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4.-
Vista el acta de inhibición, de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual, la Abg. Blanca Luisa Santana, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-P-2002-000693; alegando para ello:
“En el día de hoy, 10 de noviembre de 2003, comparece por ante la Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la abogada BLANCA LUISA SANTANA, JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL, y expone: “Por cuanto el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA me denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 26 de junio del 2002, alegando que mi persona ultrajó sus derechos, circunstancia esta que afecta mi imparcialidad, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en el octavo ordinal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Es todo”
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica; y que el alegato esgrimido por la Jueza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, por encuadrarse dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causa en cuestión, lo que puede afectar su imparcialidad para resolver el presente caso, es innegable que se actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada Así se declara.-
Este Tribunal Colegiado ha estimado que la INHIBICION ES UN DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de RECUSACION, ASÍ COMO ES SU OBLIGACIÓN declararla, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, al ser éste un acto voluntario del Juez de separarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que puede afectar su imparcialidad para resolver el presente caso, es innegable que se actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Abg. Blanca Luisa Santana, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha inhibición cumple con las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Control N° 4, a los fines de conocer de la presente Inhibición y dar cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (24) días del mes de noviembre año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional y Presidente.
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional y Ponente El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
DMMV/gs.-
KJ01-X-03-165
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