S2-78
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-O-2003-000465
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-003631
DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto N° KP01-S-2003-0003631.
RECURRENTE: ABOG. CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, en representación de la Sociedad Mercantil BANKHE INGENIERIA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL contra DECISIÓN tomada por el Tribunal de Primera en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal que decretó con lugar la Desestimación de la denuncia a solicitud del Ministerio Público.
Se inicia el presente procedimiento, por Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano: EIKHE PELAYO LICCETT debidamente asistido por los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANO Y MAURICIO CIRROTTOLA RUSSO, contra la decisión tomada por el Tribunal de Primera en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal que decretó con lugar la Desestimación de la denuncia a solicitud del Ministerio Público así como por las omisiones verificadas en el procedimiento seguido en dicha causa, por resultar lesivos a sus garantías constitucionales como son: el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y tutela judicial efectiva, derecho de revisión o doble instancia y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 49, numerales 1° , 3°, y 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 30 de Mayo y 11 Junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° KP01-S-2003-003631, declaró la desestimación de la denuncia que interpuso ante la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente declaró firme la decisión dictada y remitió las actas al Ministerio Público para su consiguiente y definitivo archivo.
Recibida la referida solicitud, esta Alzada, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Octubre del 2003, esta Alzada ADMITE la presente Acción de Amparo y una vez notificadas las partes, se fijó Audiencia Constitucional para el día 19-11-03, a las 10:00 a.m.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto, observa:
En cuanto a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sustentada en la decisión del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal dicten en materia de amparo, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia, así como por ser el superior jerárquico conforme al artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer de los amparos incoados contra decisiones de los jueces de inferior jerarquía, por lo que, forzoso es concluir, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así, se decide.
Determinada como ha sido la competencia, y asumido por esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EIKHE PELAYO LICCETT debidamente asistido por los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANO Y MAURICIO CIRROTTOLA RUSSO, contra la decisión tomada por el Tribunal de Primera en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal que decretó con lugar la Desestimación de la denuncia a solicitud del Ministerio Público así como por las omisiones verificadas en el procedimiento seguido en dicha causa, por resultar lesivos a sus garantías constitucionales como son: el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y tutela judicial efectiva, derecho de revisión o doble instancia y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 49, numerales 1° , 3°, y 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresó, lo siguiente:
“...acudo…/….de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los autos dispensados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 30 de mayo y 11 de junio de 2003, correspondientes a la causa No. KP01-S-2003-003061, así como las omisiones verificadas en el procedimiento seguido en dicha causa para decidir los autos aquí recurridos, por resulta directa y resueltamente lesivos a mis garantías constitucionales del Debido proceso, Derecho de Defensa, Derecho de ser Oído y Tutela Judicial Efectiva y derecho de Revisión o Doble Instancia, previstos en los artículos 49, numerales 1° y 3° y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..lo cual se fundamenta en los siguientes términos: En fecha 21 de febrero del 2003, acudí a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público…/….e interpuse denuncia escrita por la comisión de hechos punibles en perjuicio de mi patrocinada BANKHE INGENIERIA C.A. presuntamente ejecutados por el ciudadano ALFONSO CAMPISI PALUMBO .../....luego de transcurrir el tiempo…/… decidí acudir al Ministerio Público…/…se me informó que la denuncia había sido desestimada por solicitud fiscal…/….cuyo Tribunal en ningún momento ordenó se proveyeran las correspondientes notificaciones en mi calidad de víctima, ni las notificaciones posteriormente al auto de desestimación que me permitieran ejercer mis derechos recursivos, siendo al contrario, dicho juzgado agraviante, profirió luego un auto de fecha 11 de junio de 2003, por medio del cual declaró firma el primero para seguidamente remitir las actas al Ministerio Público para su consiguiente y definitivo archivo…/….se resolvió el caso que se instaurara mediante mi denuncia, en absoluto detrimento de mis garantías procesales…/…. .En consecuencia, solo cuando aquella infracción de la norma procesal suponga o conlleve la negación de un derecho de intervención o participación que la ley confiere a la parte en atención de las garantías referidas por el artículo 49 constitucional (y otros), se entenderá irrefragablemente incurrida la violación constitucional de dichas normas elementales del Debido proceso, puesto que de modo automático y dual, se habrá vedado una prerrogativa elemental como el Derecho a ser Oído, Defensa, otros…/….la lesión constitucional que afecte a los suscritos atañe a la infracción de dos normas procesales, cuya consecuencia impuso (y aún impone), la fatal conculcación no sólo de mis derechos de intervención en el proceso penal, sino peor aún, de mis derechos recursivos ante una decisión que de modo inconsulto y a mis espaladas, puso fin al proceso del cual soy víctima junto con mi representada…../….. PRIMERA DENUNCIA: al auto de fecha 30 de mayo de 2003, dispensado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control….en la causa No. KP01- S-2003-003631, como conculcador de mis derechos constitucionales al Debido proceso, pro violar mi Derecho a Ser Oído consagrado en el Artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República, dada la omisión de notificación que impidió mi participación en el debate judicial que le dio origen, por cuya omisión igualmente, denuncio la violación de los ya señalados derechos constitucionales…./…..SEGUNDA DENUNCIA: LA VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSNTITUCIONALES AL Debido Proceso por conculcación del derecho de Defensa y Doble Instancia, causado por la omisión del Tribunal agraviante en notificar la decisión de desestimación dictada en fecha 30 de mayo de 2003, y con la posterior expedición del auto de 11 de junio de 2003, por medio del cual se declara firme la primera decisión recurrida y se ordena remisión de las actas al Ministerio Público. PETITUM:…./…solicito…./….declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta…./….se anule el auto de fecha 06 de junio de 2003, por medio del cual se declaró firme el fallo de 03 de mayo de 2003…….Se anule el auto de fecha 30 de mayo de 2003…..Se efectué nuevo procedimiento y pronuncie decisión sobre la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia…/…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamentando el recurrente su acción en la trasgresión de los artículos 49, numerales 1° y 3° y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el Amparo Constitucional, contra la violación de sus Derechos y garantías señalados, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de Noviembre del 2003, se ordenó fijar Audiencia Constitucional para el día, para el día 19-11-03, a las 10:00 a.m., vista la última notificación de las partes, la cual fue consignada en fecha 18-11-03.
El día 19 de Noviembre del 2003, siendo el día y hora para efectuar la Audiencia oral fijada no compareció el Accionante ciudadano EIKHE PELAYO LICCETT, a pesar de haber sido debidamente notificado y estar a derecho, por lo que se declaró el abandono del trámite, conforme al único aparte, del Artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acogiéndose al lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo correspondiente.
DEL TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO
Esta Corte de Apelaciones, considera que al dejar de estar presente la parte recurrente en amparo, en la audiencia constitucional, necesariamente ha de aplicarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 01 de febrero del 2000, cuando señala, “la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público...”, por consiguiente se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la presente solicitud. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: EIKHE PELAYO LICCETT debidamente asistido por los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANO Y MAURICIO CIRROTTOLA RUSSO, contra la decisión tomada por el Tribunal de Primera en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal que decretó con lugar la Desestimación de la denuncia a solicitud del Ministerio Público así como por las omisiones verificadas en el procedimiento seguido en dicha causa, por resultar lesivos a sus garantías constitucionales como son: el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y tutela judicial efectiva, derecho de revisión o doble instancia y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 49, numerales 1°, 3°, y 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente Decisión, las partes podrán apelar dentro de los tres días siguientes a la publicación de ésta, vencido dicho lapso, sin que ninguna de ellas, haya ejercido dicho derecho, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (24) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López
El Juez Profesional, La Jueza Profesional y Ponente,
Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abog. Gregoria Suárez
O-03-465
S-03-3631
DMMV/a.c.
-
|