S2.73

Barquisimeto, 24 de noviembre del 2003.
Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-0-2003-000518
AGRAVIADO (S): Rafael Rivero
AGRAVIANTE (S): Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DEFENSOR: Abg. Leonardo Mendoza
MOTIVO: Consulta de Amparo de Habeas Corpus


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Carmen Teresa Bolívar, Jueza de Control Nº 6, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil tres (2003), donde fue expedido Mandamiento de Amparo (Habeas Corpus) a favor del ciudadano Rafael Rivero, intentado por el Abg. Leonardo Mendoza.-

En fecha: dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16-11-03 El Abg. Leonardo Mendoza en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Rivero, solicitaron ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus en virtud de que su defendido se dispuso por razones de salud, dirigirse a esta ciudad de Barquisimeto al Centro asistencial ASCARDIO, ya que presentaba fuerte dolor en el pecho y una vez que se detuvo en la calle 13 con avenida 20, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lo detienen sin causa justificada y sin más una persona trabajadora que no posee antecedentes penales ni policiales, siendo esa una detención ilegal por lo que se encuentra detenido injustamente sin que medie una orden judicial, ni que haya sido sorprendido flagrantemente en la comisión de ningún delito, y es por lo que de conformidad con lo previsto en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA artículos 26, 27,44, 49 ordinal 1°, 2°, 3° y 4°, en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, solicitaron se sirva expedir en beneficio de su defendido MANDAMIENTO DE HABES CORPUS.-

En fecha 15 de noviembre del 2003 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, Abg. Carmen Teresa Bolívar recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a este Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad del ciudadano Rafael Rivero.-

En fecha 16 de noviembre del 2003, el Tribunal de Control N° 6, recibió oficio S/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de detenidos, informando que el ciudadano Rafael Rivero, se encuentra detenido en ese recinto policial desde el día 15-11-03 a la orden de ese comando para ser sancionado según los artículos 16 y 95 del Código de Policía del Estado Lara.-

En fecha 16 de noviembre del 2003, el Juez de Control N° 6 dicta decisión, en la cual declara con lugar el Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano Rafael Rivero, debidamente asistido por el Abg. Leonardo Mendoza, ordenando su inmediata libertad.-

En fecha 16-11
-03, el Ad-Quo ordenó remitir las actuaciones a este Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.-

Para decidir, una vez analizado el estudio exhaustivo, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, Y así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, que declaró con lugar la solicitud de Habeas Corpus, en los siguientes términos:



“El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de su libertad…/ se evidencia que en la detención del ciudadano Rafael Rivero, existe una flagrante violación del derecho a la libertad y seguridad personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem , al verificarse la detención o privación de libertad del prenombrado ciudadano en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de Competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materia…/Uno de los principios rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de la Legalidad consagrado también en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es el de la Libertad Personal, debe ser regulada por una Ley, de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, leyes que contengan limitaciones o restricciones a este derecho fundamental, haciéndose procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus, y así se decide“



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Habeas Corpus como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado a tales efectos y en tal sentido, el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose, por consiguiente, que sí de la averiguación sumaria practicada al respecto, surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La Institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegitima de libertad en virtud, en cuanto a la detención del ciudadano Rafael Rivero, y la misma se produjo por hechos que no constituyen una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infraganti en la comisión de un delito.-


En consecuencia, estima esta Corte de apelaciones que la decisión consultada que declaró con lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano Rafael Rivero, y que ordenó la restitución inmediata de su libertad, está ajustada a derecho, por lo cual debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar, de fecha: dieciséis (16) de noviembre de dos mil tres (2003), mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano Rafael Rivero, debidamente asistidos por el Abg. Leonardo Mendoza.-

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado Ad-Quo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días (24) del mes de noviembre del 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sala Constitucional)


El Juez Presidente y Ponente,


Dr. Leonardo Rafael López


La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez


En la misma fecha siendo las _____, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.


Abg. Gregoria Suárez
DMMV/gs
O-2003-518