S2-74
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2003.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-O-2003-000509
PARTES: Freddy Iván Angulo Gutiérrez y William Alberto Vargas
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Arminio Lugo
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6.
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Carmen Teresa Bolívar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 05 de noviembre del 2003, donde fue declarado con lugar el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por los ciudadanos Freddy Iván Angulo Gutiérrez y William Alberto Vargas, debidamente asistido por el Abg. Arminio Lugo.
En fecha: 17 de noviembre del 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de noviembre del 2003, los ciudadanos Freddy Iván Angulo Gutiérrez y William Alberto Vargas, debidamente asistidos por el Abogado Arminio Lugo, solicitaron ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto en fecha 06-11-03 funcionarios de la Comisaría 10 de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, los detuvieron y los pusieron a la orden de la Gobernación del Estado Lara, sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, sin haber existido una orden judicial emanada de un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, violándoles de esa manera los funcionarios policiales sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo expuesto solicitaron se le restablezca el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restablezca la libertad personal de l os agraviados.
En fecha 11 de noviembre del 2003, la Jueza de Control Nro. 6, Abg. Carmen Teresa Bolívar, recibió el presente amparo y ordena la apertura de la averiguación sumaria; ordenando solicitar Información a la Comandancia General de Policía Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal, los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos Freddy Iván Angulo Gutiérrez y William Alberto Vargas.
En fecha 12-11-03 se recibió oficio s/n° del Departamento de Registro y Control de Detenidos, informando que el ciudadano Vargas William Alberto ingresó a ese recinto policial el día 30-10-03, para ser sancionado de conformidad con los artículos 18 y 95 del Código de Policía, y el ciudadano Angulo Freddy Iván ingresó a ese recinto policial el día 07-11-03 a la orden de ese comando, para ser sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 95 del Código de Policía vigente, siendo pasados posteriormente el día 31-10-03, el primero en mención a la orden de la Gobernación del Estado Lara y el segundo pasado el día 08-11-03 a la orden de la Gobernación del Estado Lara.-
En fecha 12 de noviembre del 2003, la Jueza de Control Nro. 6, Abg. Carmen Teresa Bolívar, dicta decisión en la cual declara con lugar el mandamiento de Habeas Corpus, intentado por los ciudadanos Freddy Iván Angulo Gutiérrez y William Alberto Vargas, debidamente asistidos por el Abg. Arminio Lugo y ordenó sus inmediata libertades.
En fecha 12 de noviembre del 2003, el Ad-Quo ordena remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.
Realizado el estudio correspondiente, se hacen las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:
“…El Habeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, , en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, del afectado, sin más trámites o formalidades innecesarias que en todo caso lo que traería como consecuencia sería la permanencia ilegítima del agraviado en ese recinto, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.…/ En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en la detención de los ciudadanos FREDDY IVAN ANGULO GUTIERREZ y WILLIAN ALBERTO VARGAS…/ existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad del prenombrado ciudadano en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de Competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materias…/”
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala la Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, que la detención de los ciudadanos Freddy Iván Angulo Gutiérrez y William Alberto Vargas, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que ha debido resolverse por otra vía y no con una detención, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito.
En consecuencia la decisión consultada que declaró con lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos y que ordenó la restitución inmediata de sus libertades, está ajustada a derecho, por lo cual debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (24) días del mes de noviembre del 2003. Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)
El Juez Presidente
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-O-2003-000509
DMMV/gs.-
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