S2-77
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2003.
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-00097
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00296.-
PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas
DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Renny Daniel Yépez Alvarado
DEFENSOR: Abg. Ruth Blanco
VÍCTIMA: Luis Rafael Lucena Ortiz y Yinller Yosilet Gil Valera
MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.
Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por el sentenciado de autos Renny Daniel Yépez Alvarado, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha: 21 de abril del 2003, por el Tribunal de Juicio, N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy Rodríguez, donde admitió los y le fue impuesta la pena de siete(7) años de presidio más las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución.-
Esta Alzada, entra a conocer la presente Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
El día 20 de agosto del 2003, se recibieron las presentes actuaciones por ésta Corte de Apelaciones, y se designó como Magistrado Ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
En fecha 28 de abril de 2002, esta Alzada observó que la publicación de la sentencia fue el día 23-04-03 habiéndose realizado el presente juicio en fecha 21-04-03, y siendo que el día 08-05-03 el acusado de autos apeló de la decisión (folio 63) y exonera a la Defensa Privada es por lo que esta instancia solicitó al Juzgado Ad-Quo realice el cómputo correspondiente a la fecha de la interposición del Recurso y días transcurridos y la fecha en que vence el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
Corre inserto al folio 63, diligencia suscrita por el sentenciado Renny Daniel Yépez Alvarado donde exonera a su Defensor Privado y apela del cómputo de la pena impuesta, habiéndose librado la correspondiente notificación al Defensor designado, a quien se le notificó que debía fundamentar la apelación en un plazo de 10 días, luego de su notificación.-
Al folio sesenta y nueve (69), aparece escrito suscrito por el acusado Renny Yépez informando que habiéndosele designado un Defensor Público Penal, a misma debía fundamentar la apelación interpuesta en fecha 08-05-2003, lo cual no hizo, ya que sus familiares trataron de hablar con su defensa y la misma estaba de reposo y su suplente no les dio explicación del caso, por lo cual manifestó que con esta situación se le ha violado el derecho a la defensa que se encontraba establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le oyera el recurso de apelación, y se le respete el debido proceso y los derechos que le asisten en el proceso.-
Una vez cumplido con lo ordenado, fue recibido nuevamente en fecha 18-09-03 en esta Corte de Apelaciones y vista la exoneración del Defensor Privado, se acordó designarle por el Sistema Juris 2000 a la Abg. Ruth Blanco, Defensor Público Penal, para que lo asistiera en el presente caso, siendo admitido el Recurso de Apelación en fecha 01-10-03, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Habiéndose fijado la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-10-03 y se dejó constancia que el mismo fue suspendido por cuanto el Presidente del Circuito Judicial Penal y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, fue convocado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia al evento denominado “El Proceso Penal y sus Fases”, en la ciudad de Maracay, por lo que se fijó nuevamente para el día 11-11-03.-
Corre inserto a los folios 133 al 141, acta de la Audiencia Oral realizada en la fecha acordada, donde cada una de las partes, ejercieron sus derechos; estando presente el Penado de autos, esta Alzada se acogió al lapso legal establecido del lapso de diez (10) días para dictar el fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El sentenciado recurrente Renni Daniel Yépez Alvarado, fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“... Yo, Renny Daniel Yépez Alvarado…/penado en el presente juicio, identificado plenamente,. Ante ud. Recurro a fin de exponer…/ apelo al computo de la pena…/”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“.........Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 2…/ administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a imponer al ciudadano Renny Daniel Yépez Alvarado la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal...”
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
Esta instancia superior, considera de manera impretermitible, pronunciarse a cerca de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N°.2, donde en fecha 23 de abril del año 2003, se condena a los ciudadanos RENI DANIEL YEPEZ ALVARADO y JOVANNY JOSE FREITEZ ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 17.034.478 y 15.599.951 respectivamente, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de siete (7) años de Presidio, más las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal. Es de observar que el ciudadano RENI DANIEL YEPEZ ALVARADO, apela de la decisión en fecha 08-05-2003, no ejerciendo Recurso de Apelación el ciudadano JOVANNY JOSE FREITEZ ALVAREZ, por lo cual considera esta Alzada, que el sentenciado estuvo de acuerdo con la pena impuesta, por tanto su situación no será revisada, pero de pronunciarse una decisión que le pudiera beneficiar, se le aplicará según lo dispuesto en el artículo 438 de la norma adjetiva penal, atendiendo al principio de extensividad.
Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación utilizada por el recurrente, en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
El recurrente supra señalado, al no estar provisto de abogado que fundamentara su apelación, erró al no invocar como fundamento de su Recurso de Apelación, alguno de los supuestos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), precisando en su petitorio que apelaba al computo de la pena, e igualmente en escrito dirigido al Juez de Juicio Nº. 2 de fecha 23 de junio del año 2003, solicitando que se le revise la sentencia pues no corresponde la misma con la rebaja que indica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se les tomó en cuenta la atenuante, igualmente manifiesta estar dispuesto enmendar su error pero con una pena justa.
Obviamente el escrito recursivo, en la forma como se interpone, inobserva la formalidad del artículo 453 del código in comento, siendo lo correcto, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por tanto considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, causada por la falta de defensa técnica, por cuanto la defensora que le había sido encomendada no cumplió con el mandato lo que obliga a esta instancia superior a censurarla y hacerle un llamado de atención puesto que tal como lo alega el apelante (SIC) se le violó el debido proceso al dejarlo indefenso en esta etapa del proceso error que debe ser enmendado por esta alzada y que insta a los defensores a no caer en estas situaciones que dejan mucho que pensar de los operadores de Justicia. Y ASI SE DECLARA.
Al incurrir la presente solicitud en una falta de técnica jurídica de impugnación objetiva contra sentencia definitiva, al dejar de cumplir, por las causas anteriormente explanadas, lo preceptuado al respecto, en la norma adjetiva penal que se analiza, esta Alzada, considera necesario profundizar un poco, en la falta que se censura, pues prevé el dispositivo 452, de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta que es en base a éste artículo, que se debe fundar las denuncias:
Artículo 452 : MOTIVOS:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
1. violación de normas relativas a la
oralidad
inmediación
concentración y
publicidad del juicio
2°:
Falta,
contradicción
o ilogicidad manifiesta
en la motivación de la sentencia,
o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente
o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3°:
Quebrantamiento
U omisión de formas sustanciales
De los actos que causan indefensión
4°: violación de la ley
por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica
Se desprende del anterior artículo transcritos, los supuestos en los cuales se debe basar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, al igual que el recurrente debe cumplir con lo establecido en el artículo 453 de la norma adjetiva penal por lo que, es obligante concluir que el mismo descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar de la manera como lo hizo las denuncias sobre las cuales basó su apelación.
Así las cosas y acudiendo a lo que debe ser la parte pedagógica de la sentencia, tenemos que según lo preceptuado en los artículos 452 y 453 del COPP, de donde se desprende que el Recurso de Apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en Juicio Oral y Público (lo que se da en el presente caso), ante el Tribunal que la dictó (lo que también se da en el presente caso) y dentro del lapso legal (lo que también se da en el presente caso).
Empero, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente ha invocado la denuncia de los vicios que consideró, adolece la recurrida, contrario a lo dispuesto por la norma adjetiva penal aplicable (artículo 453 del COPP), por tanto, se pudiera resumir de la forma y manera siguiente:
Que el escrito debe presentarse debidamente fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley, y de la solución que se pretende, en cada caso en particular, situaciones éstas que no se dan en el presente recurso, ya que se denuncia sin fundamentación, lo que debe ser censurado por esta Alzada, conforme a la doctrina patria.
No es de olvidar que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el COPP, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 eiusdem.
Que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el COPP. por tanto es condito sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ibídem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito las respectivas soluciones y los medios probatorios indubitables ante el Tribunal Ad-Quo y dentro del plazo previsto para ello.
Que el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad-Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del COPP la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad-Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 idem.
Ahora bien, el recurrente impugna la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien declaró la culpabilidad del ciudadano RENI DANIEL YEPEZ ALVARADO y lo condenó a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En el presente escrito, el recurrente no señala ni fundamenta por separado cada vicio, llevando a esta Colegiada a presumir o escoger cuál de los motivos se ajusta más a su pretensión es por lo que, el recurso en cuestión ha de ser necesariamente, declarado manifiestamente infundado. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así las cosas corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos del imputado, reconocidos por la norma adjetiva penal en el presente caso, obliga a esta Alzada no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, y máxime cuando es imperativo que salvo en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la norma penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones esta obligada a entrar a conocer del recurso planteado y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y del artículo 13 del COPP, procede a fijar el siguiente criterio:
Invoca en su denuncia, el recurrente como petitorio del Recurso de Apelación de la sentencia definitiva, se le revise el computo de la pena efectuada por el Ad-Quo, por cuanto no corresponde con la rebaja del artículo 376 y se tome en cuenta las atenuantes.
Visto este alegato, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal, establece para el “Procedimiento Abreviado” caso que ocupa la atención de esta Alzada, instruir al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos y concederle la palabra, esto debe ocurrir una vez presentada la acusación penal (fiscal) por tratarse de delitos de orden público, perseguible de oficio, y antes de iniciarse el debate oral y público. El imputado podrá admitir los hechos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Señala dicho dispositivo que, el juez deberá imponer una rebaja en la pena a aplicar, de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Señala, igualmente, que en los hechos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y la pena exceda en su límite máximo de ocho (8) años, el juez solo podrá aplicar una rebaja hasta un tercio, y que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Para mayor objetividad en el pronunciamiento, considera oportuno esta Alzada, razonar el criterio que ha de fijarse al respecto, pues la situación planteada en la recurrida, los fundamentos del recurrente declarados como manifiestamente infundados, la acusación fiscal y su conducta frente a la decisión, y lo establecido por la norma que se comenta (376 COPP), pues de no hacerlo dejaría en el vacío, sin sustento alguno, cualquier criterio que se establezca al respecto, por este Ad-Quem.
Sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, al tratarse de un “Procedimiento Abreviado”, donde no tiene cabida la etapa intermedia sino que se va directamente, de la audiencia de presentación del imputado (fase inicial) a la etapa de juicio directamente (juicio oral y público), la ley adjetiva penal obliga de forma imperativa, a instruir al imputado sobre la posibilidad de admitir los hechos y la potestad, por parte de éste, en solicitar la imposición inmediata de la pena, lo que, obliga a sostener que no existe posibilidad alguna de debate ni contradicción.
Lógicamente queda pendiente entonces, analizar lo atinente a la aplicación de la pena en la admisión de los hechos, por lo que, considera esta Alzada que, el imputado, al acogerse a este procedimiento, está señalando que admite los hechos que se le incrimina, más no el derecho por el que se le acusa, pues sostener lo contrario perdería la esencia y razón de ser del referido procedimiento especial, debiendo concluirse que, frente a esta realidad, queda comprometida la visión del juez a definir en presencia de los hechos admitidos, el derecho a aplicar en nombre del estado venezolano, y que será de su libre albedrío con base a su óptica de sana critica y motivación de la norma que se aplica al caso concreto.
Establecido lo anterior, esta Alzada, una vez revisada exhaustivamente la recurrida y los autos que la soportan, concluye que no existen, en ella, vicios que censurar, pues realmente no se trata de una sentencia como tal, aunque deba llenar los requisitos intrínsecos de la misma, pues solamente se trata de una imposición de una pena a solicitud del imputado o mejor dicho del acusado, que no deriva de juicio alguno sino de una hipótesis jurídica construida por el silogismo establecido en la ley, con base a los hechos admitidos por el imputado, quiere decir ello, que los hechos donde se basará el juez para imponer la pena, no emanan de un contradictorio público y oral, esencia primordial y propio del Sistema Acusatorio, debiéndose notar, además, que la norma adjetiva penal, no habla de motivación de sentencia sino de motivar la pena adecuadamente, pues como se sostuvo antes, la pena a imponerse deja de ser producto de un contradictorio legal, sino una potestad que le da la ley al juez, confundiendo tales conceptos la propia norma, dejando al interprete una visión personal, deducida de la acusación fiscal en primer término conjugado a criterio de la juzgadora de instancia que debió pronunciarse con base a la acusación penal (fiscal) de Robo Agravado (460 CP), habiendo acogido a solicitud de la defensa y que pudo ser de oficio, conforme a la ley, la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales.
Frente a la posible confusión que se pueda establecer al interpretar el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que al aplicarla de forma estricta, en el procedimiento de admisión de los hechos, o sea no permitir la rebaja en la pena, más allá del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, la norma (376 COPP) pierde la razón y esencia misma de la parte inicial del artículo, donde se permite la rebaja, entre un tercio y la mitad, y de la manera como estaba concebido antes de la reforma, que sí se permitía, por lo que, ningún imputado o acusado, en esas condiciones, se atrevería a admitir los hechos y solicitar la aplicación del mismo, para lograr una pena más beneficiosa, que no llegaría a ser tal, pues esa pena mínima a la cual no se permite bajar, la lograría en caso de resultar condenado en el juicio oral y público, con la sola solicitud de la aplicación de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo tanto, ha de concluirse que, visto desde esta óptica el procedimiento por admisión de los hechos no existiría para este tipo de delitos (que la pena exceda a ocho años en su límite máximo, es por lo que para esta instancia, estuvo bien aplicado el derecho para el caso que ocupa la atención de esta decisión.
Por tanto, concluye esta Alzada que, en cuanto a la decisión in comento, existiendo buen razonamiento en cuanto a la culpabilidad y las normas aplicadas para obtener la pena impuesta, o sea de donde se extrajo la pena a aplicar, es obligante para este Órgano Superior, precisar que la pena está motivada adecuadamente, pues con claridad, precisó la sentenciadora de instancia, la normativa que aplicó al caso concreto para que resultara la pena que impuso a solicitud del imputado, lo que se traduce en un franco apego a la ley, por lo que, se estima que la pena impuesta está ajustada a derecho y lo más sensato y procedente ha de ser la Confirmatoria de la decisión apelada. Es por lo que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, en base a tales denuncias y por ende CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ AD-QUO. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO.: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el penado Renny Daniel Yépez Alvarado en fecha:08-05-03, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, en la cual se impuso una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, al referido acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 eiusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo del Tribunal de Juicio N° 2 donde condena al acusado de autos a cumplir pena de Siete (07) Años de Presidio.
Se ordena dejar copia de la presente decisión y previa distribución de ley, en su oportunidad legal, la remisión del expediente, al tribunal de ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los (24) días del mes de Noviembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Abog. Leonardo Rafael López
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Abog. Dulce Mar Montero Vivas Abog. Ana Isabel Grau
La Secretaria,
Abog. Gloria Suárez
R-03-0097
DMMV/a.c.
|