Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-000303
(ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-0001452)

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal (Aux.) Séptimo del Ministerio Público, Abg. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2003, en la cual acordó la libertad del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, plenamente identificado en autos anteriores.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Revisado el asunto se determinó previamente por esta alzada su competencia y tal efecto se observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia de fecha 16-10-2003, solicitó se decretara la Flagrancia y que el proceso continuara por el procedimiento abreviado, Igualmente que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados, RAFMIL YURUBÍ FERNÁNDEZ ESCALONA Y ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, plenamente identificado en autos, por considerar que los mismos se encuentra incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal.

El mencionado Tribunal de Control N° 3 en la celebración de la referida Audiencia de Calificación de Flagrancia, hizo los pronunciamientos siguientes:

“...El Tribunal autoriza el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del COPP tomando en cuenta de que efectivamente oídas la declaración de las víctimas en las cuales manifestaron haber sido objeto de hurto de mercancías de su propiedad desconociendo la identidad de los autores del mismo y no haber formulado denuncia al respecto, motivo por el que consideró quien decide que se debe investigar los hechos a los efectos de determinar la autoría de los mismos...”. Omissis. “...Y en cuanto al ciudadano Alexander, quién decide tomando en consideración la declaraciones de las víctimas presentes, considera que no existen elementos que comprometan su responsabilidad penal para la fecha por cuanto de los hechos ventilados no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo a sido (sic) autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, motivo por el que en acato a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad se ordena su libertad plena. Además si bien es cierto que ha dicho ciudadano se le sigue por el Tribunal 4° de Control el asunto KP01-S-2002-384, por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma, también es que hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo...”. (Subrayado y negritas de la Corte).

El Fiscal apeló de la decisión invocando el artículo 374 ejusdem, solicitó el efecto suspensivo planteando como fundamentación lo siguiente:

“...De conformidad con el artículo 374 del COPP, solicito en este acto el efecto suspensivo de la decisión mediante la cual, se le otorga libertad plena al ciudadano Alexander Rodríguez Lozada, plenamente identificado en las actuaciones, tomando en consideración que el hecho punible imputado por el ministerio público, establece una pena privativa de libertad mayor de 3 años en su límite máximo. De igual forma nos reservamos el derecho de realizar por escrito todos los alegatos correspondientes al recurso de apelación en contra de la decisión en cuestión el cual se presentará dentro del lapso legal correspondiente...” (Negritas de esta Corte).
Esta Corte para decidir observa que en la Audiencia de Flagrancia de fecha 16-10-2003, el Fiscal (Aux) Séptimo del Ministerio Público no objetó en ningún momento la decisión del Juez de Control N° 4 cuando éste acordó seguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, ni tampoco objetó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respecto a la otra imputada, Ciudadana RAFMILL YURUBÍ FERNANDEZ ESCALONA, sino que se limitó a Apelar de la decisión, invocando el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem, solamente respecto al imputado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LOZADA.

En este sentido, y como quiera que todas las disposiciones que restrinjan la libertad de un imputado, deben ser interpretadas en forma restrictiva, a tenor de lo previsto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber cuestionado en dicha Audiencia la decisión en relación a la imputada, este Tribunal Colegiado considera que, el Ministerio Público estuvo totalmente conforme con la misma, no procediendo contra ella EL EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 374 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado.

En este sentido, al no haber apelado el Fiscal, de la decisión del Tribunal de Control en cuanto al punto del procedimiento a seguir, ésta Corte entiende que el Representante del Ministerio Público estuvo también, perfectamente de acuerdo, con la

continuación de las investigaciones por el procedimiento ordinario, quedando descartado, procesalmente hablando, la vía del procedimiento abreviado. Y ASI SE ESTABLECE.

Entonces, de lo que realmente apeló el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el presente caso, fue de la libertad concedida por el Tribunal Aquo, al Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LOZADA.

Considera esta Corte que, aún cuando el Juez Aquo, lo que tenía que hacer era verificar si estaban dados los supuestos de hecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SU DECISION DE QUE LA INVESTIGACION DEBE CONTINUAR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, por cuanto, aparentemente, las actuaciones que tuvo en ese momento procesal en sus manos y el desarrollo de la audiencia donde las víctimas ANA RAFAELA GODOY DE PEREZ Y ANA MORELYS PEREZ GODOY, al declarar, manifestaron que no habían denunciado ningún hecho y que además no reconocían a los aprehendidos como autores del presunto hecho. Tales aseveraciones le sugirieron al Juez de la causa que el hecho debería ser investigado en una forma más exhaustiva por el titular de la acción penal. En base al Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada respeta tal posición del Juez de Control. Y ASI SE DECLARA.-

ADEMÁS TAL DECISIÓN, RESPECTO A SEGUIR LAS INVESTIGACIONES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ES UNA MEDIDA PROCESAL DE SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA CUAL NO CAUSA DAÑO IRREPARABLE ALGUNO A NINGUNA DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO, Y DE PASO “OXIGENA” LA LABOR INVESTIGATIVA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PUDIENDO ÉSTE TOMARSE UN TIEMPO MAYOR PARA PROCESAR SU ACTO CONCLUSIVO. Y ASI SE DECLARA.-

ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO AL NO HABER APELADO DE LA PARTE DE LA DECISIÓN DE LA JUEZ AQUO QUE ACORDÓ SEGUIR LAS INVESTIGACIONES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, NO PODÍA HACER USO DEL EFECTO SUSPENSIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ESTIMA ESTA CORTE QUE, EL FISCAL DEBIÓ LIMITARSE A APELAR DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y HABERSE TRAMITADO DICHA APELACIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 448 Y 449 EJUSDEM. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por lo que atañe al otorgamiento de la libertad concedida al Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LOZADA, considera este Tribunal Colegiado que, tal decisión del Juez de Control No. 3, ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, toda vez que éste fundamentó la misma en la forma siguiente:
“...Y en cuanto al ciudadano Alexander, quién decide tomando en consideración la declaraciones de las víctimas presentes, considera que no existen elementos que comprometan su responsabilidad penal para la fecha por cuanto de los hechos ventilados no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo a sido (sic) autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, motivo por el que en acato a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad se ordena su libertad plena. Además si bien es cierto que ha dicho ciudadano se le sigue por el Tribunal 4° de Control el asunto KP01-S-2002-384, por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma, también es que hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo...”. (Subrayado y negritas de la Corte).

Lo que no puede compartir de ninguna manera esta Alzada, es la decisión del Juez aquo respecto a la Ciudadana RAFMILL YURUBI FERNANDEZ ESCALONA, toda vez que el mismo expresa tanto en el acta de presentación de los aprehendidos, como en el auto de fundamentación, lo siguiente:

“...En cuanto a los hechos desarrollados en la audiencia quien decide comparte el criterio de la defensa en cuanto a la calificación de los mismos en relación a la ciudadana Rafmill Yurubi Fernández Escalona y así mismo por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 a los efectos de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, quien decide tomando en consideración la propia declaración de la imputada le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante la U.R.D.D. cada 30 días...” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Pero la lógica jurídica más elemental, dentro de las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le prescribe al Juez a quo que si el mismo no considera que está acreditada la existencia de los tres requisitos sine qua non y concurrentes expresados en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, ha debido entonces, ordenar la libertad (plena e inmediata) de dicha Ciudadana RAFMILL YURUBI FERNANDEZ ESCALONA, y jamás haberle decretado una medida cautelar sustitutiva como la aplicada (Contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que tal medida cautelar es, como su nombre lo indica: SUSTITUTIVA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es decir, que para haber ordenado una medida cautelar sustitutiva, es necesario, sin lugar a dudas, que el Juez de Control N° 3, haya interpretado que sí están llenos tales requisitos sine qua non y concurrentes previstos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En su decisión, cursante a los folios: 6 (líneas 26 a la 32), folio 7 (línea 1), folio 8 (líneas 28 a la 31) y folio 9 (líneas 1 a la 3) se puede ver con meridiana claridad que el Juez 3º de Control interpreta lo contrario.
Por ello, considera esta Alzada que, si tales requisitos, como lo interpretó el Juez a quo en la oportunidad de la audiencia de fecha 16-10-2003 (y lo ratificó en su fundamentación producida en la misma data), no están plenamente acreditados en autos, su decisión debe ser MODIFICADA por este Tribunal Colegiado, ya que de no hacerlo así, esta instancia no solo estaría confirmando su error, sino convalidando una presunta restricción ilegítima de libertad. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (Auxiliar) Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en contra de la decisión dictada por el Abogado WILMER MUÑOZ BRAVO, Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-10-2003, en la cual se acordó: continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la Ciudadana RAFMILL YURUBI FERNANDEZ ESCALONA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y concedió la libertad plena al Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LOZADA.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión del Tribunal 3º en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes: A) ACUERDA continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, debiendo el Tribunal a quo remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima de Ministerio Público a tales efectos, pudiendo en todo caso el Ministerio Público proceder en base al numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.- B) REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juez 3 de Control, a la Ciudadana RAFMILL YURUBI FERNANDEZ ESCALONA, plenamente identificada en autos, Y EN SU LUGAR SE ACUERDA: SU INMEDIATA LIBERTAD.- C) SE RATIFICA LA LIBERTAD INMEDIATA, acordada por el Tribunal a quo, en fecha 16-10-2003, del Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ LOZADA, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato del efecto suspensivo acordado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 3, a los fines de que sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dado, firmado y sellado en Barquisimeto a los 13 días del mes de Noviembre de 2003. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES


El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Titular y Ponente; La Jueza Profesional;

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



Seguidamente se remite constante de ______ folios útiles.


La Secretaria


ASUNTO: KP01-R-2003- 000303