REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009846
Visto el escrito suscrito por la Abogado Lucía Anzola Delgado, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio Penal del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02, para decidir observa:
La presente averiguación es iniciada en fecha 14.04.99 en el extinto CTPJ, Comisaría San Juan, por denuncia interpuesta por la víctima, donde señaló que el día 13.04.99, se encontraba en su lugar de trabajo, cuando se desató una discusión con el imputado y en un descuido éste le propinó un golpe en la cabeza con un martillo.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 13.04.99 y hasta la presente fecha 19.11.2003, han transcurrido Cuatro(04) Años, Siete(07) Meses y Seis(06) Días y el artículo 108 en su ordinal 6to dice que la acción penal prescribe por Un Año, si el delito mereciere pena de Arresto de Uno A Seis Meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 6to del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano CÉSAR GOYO. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria
Abog. Astrid Liscano.
AL/yyqm.-