REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009584
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada, por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial Abg. Juan Rosario, en fecha 22-10-03, este Juzgado de Control No. 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Julio del 2003, se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez. La Fiscalía Primera del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez, no revestían carácter penal.
EL artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en éste artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Juzgado por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez, quien manifestó que: "en un local comercial denominado Serf Autos, ubicado en la calle 24 entre carreras 18 y 19. se encontraban vendiendo el vehículo marca KIA, modelo RÍO, año 2002, color BLANCO, placa FE927T, clase AUTOMOVIL, uso TAXI, tipo SEDAN, serial de carrocería KNADC223226098468, de su propiedad sin ningún consentimiento, manifestando ser la única dueña y no habérselo vendido a nadie, ni autorizado su venta, por lo que el C/2° Luis Sánchez nos comisionó a trasladarnos al sitio con la finalidad de verificar la información, procediendo a trasladarnos a bordo de la unidad Pl-592, al llegar logramos verificar la existencia del mencionado local Comercial “SERF AUTOS”, donde previa identificación y de conformidad con el artículo 117, aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal, nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser el dueño y llamarse SERFATY VIVAS JAIME JOSÉ, C.I. No. 3.861.228, venezolano, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 1501-52, de 51 años de edad, oficio Comerciante, natural de Caracas, y reside en Urb. Valle Hondo, 5° etapa, Carrera 4 No. 35-11, Cabudare, quien nos permitió el acceso a la mencionada empresa, por lo que le solicitamos los documentos del vehículo antes descrito, que se encontraba estacionado en el mencionado local, informándonos el ciudadano que el día 17-06-03, se lo manda el Sr. Otoniel Acuña, quien es Guardia Nacional, aparentemente es esposo de la Señora que aparece en el documento o factura de venta, de nombre María Yaneth Crespo Gómez, V.- 13.777.608 y se le lleva el Sr. Juan Rojas, C.I. 81.469.277, en calidad de consignación para la venta por Doce Millones de Bolívares, haciéndonos entrega de “ Fotocopia de Contrato de Venta a Consignación entre Juan Rojas C.I. No. 81.469.277 y la Empresa Serf Autos, con fecha 17-06-03, Fotocopia de Certificado de Origen signado con el No. AE-041389. de la Distribuidora Universal Kia, del Vehículo Kia Placas FE927T, a nombre de Crespo Gómez María Y. y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.777.608, Fotocopia de Contrato de Seguro del Vehículo Kia a nombre de María Yaneth Crespo Gómez, Fotocopia de Factura No. 0022 de la Venta del mencionado vehículo."
Del contenido de la denuncia, considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez no revisten carácter penal, por estar encuadrados en el delito de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Siendo ésta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que de la revisión de las actas que integran el presente asunto se evidencia, que entre los ciudadanos María Yaneth Crespo Gómez y Otoniel José Acuña Mariño existió una relación de concubinato, siendo adquirido durante dicha unión concubinaria el vehículo en referencia en el presente caso, situación que se evidencia de las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos en fecha 21-07-03, 30-07-03 y 22-08-03 respectivamente, en las que expusieron María Yaneth Crespo Gómez: “ Yo conviví con Otoniel Acuña, fuimos pareja hasta el mes de Noviembre (23) del 2002, y durante la relación adquirí un vehículo (identificado en autos), por la cantidad de Diez Millones cuatrocientos setenta y nueve mil bolívares el día 31-07-03 y lo puse a trabajar en la Línea de Taxis Milenium y llegamos al acuerdo de que él me iba a pasar una tarifa mensual dependiendo de las ganancias generadas por el taxi. En vista de la situación de que no me llego a cumplir con la mensualidad y hace casi un mes me enteré de que el carro estaba en venta, por lo que lo llame y le dije que no estaba en contra de la venta, pero que me diera mi parte, es decir, que fuera dividida en el producto de la venta en partes iguales, pero Otoniel Acuña no estuvo de acuerdo por lo que procedía recuperar mi carro, debido a que es mío y está a mi nombre.” Folio 31: María Yaneth Crespo Gómez: “Yo compre mi carro el 31-07-02, un vehículo (plenamente identificado en autos), por una valor a los 10.112.600 Bolívares, producto de mis ahorros, luego de haberlo recibido compuse a trabajar de taxi en la Empresa Milenium, en donde estuvo casi once (11) meses, cuando lo compre tenía como pareja a Otoniel José Acuña, ya nosotros teníamos problemas y para los últimos días de Noviembre y primeros días de Diciembre del año 2002 decidí dejarlo por varios problemas que estaban afectando esa relación, como había confianza entre nosotros lo deje a cargo de la administración de mi vehículo y para el mes de Febrero del año 2003, sostuve entrevista con él con la finalidad de ponerme de acuerdo con las ganancias generadas por mi carro pero eso nunca paso, él me dijo que abriera una cuenta en un banco para llevar a cabo los depósitos de mi parte y eso nunca paso, luego supe por terceras personas que mi carro lo habían sacado de la Empresa Milenium y que había sido puesto a la venta, es cuando lo llamo y le dije que no tenía problemas en vendiera mi vehículo siempre y cuando me diera mi parte y fue cuando me dijo que no lo haría que me buscara mi abogado, que él no tenía nada que hablar conmigo porque quien le paga a él el dinero que gasto en mí, fue cuando me trancó el teléfono, fue cuando empecé a buscar mi vehículo, lo ubique, fui a denunciarlo a la Policía y como tengo papeles como acreditan como propietaria del mismo, la policía buscó mi vehículo, lo recuperó y lo puso a la orden de la Fiscalía y posteriormente lo enviaron al Estacionamiento Concordia, en donde se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es todo”. Folio 41: Acuña Mariño Otoniel José: “Yo estuve conviviendo con María Crespo, durante aproximadamente siete meses en el año 2002, y mi hijo de trece (13) años de edad, para ese entonces, durante esa relación adquirí producto de mis ahorros un vehículo marca Kia, modelo Río de color Blanco, y como yo estaba asignado a la frontera dejé que pusieran a nombre de ella los documentos de propiedad a fin de que se encargara de los gastos de la casa ya que tenía mucho más facilidad por cuanto no contaba con el tiempo necesario para atender lo concerniente al vehículo, a raíz de haber tenido varios problemas con ella por mi hijo por discrepancia decidió dejarme dejando la llave de la casa con mi hermana que habita cercana a la mía, dejándome una carta escrita por ella misma donde hace mención a la relación y al vehículo, en donde explica que cuando yo quisiera la llamara para poner dicho vehículo a mi nombre, es decir, regresármelo, la cual consigno copia fotostática de dicha carta (la cual dejó constancia ese despacho de haberla recibido), luego de esto en el mes de Enero de este año fui a buscar una mensualidad generada por mi vehículo y me entregaron una cantidad inferior a lo estipulado en vista de eso decidí retirarlo de la línea de taxi, lo puse a trabajar en la Línea Midnigth Express, como no estaba produciendo lo que en realidad debería producir decidí venderlo, fue cuando lo envíe con mi cuñado de nombre Juan Rojas, para el Sr. Jaime Serfaty, con quien ya había hablado con anterioridad, éste lo recibió en su negocio de venta de vehículos, estando trabajando en Peracal me llamo Jaime y me dijo que en su negocio había una comisión de la Policía Estadal solicitando llevarse dicho vehículo, le dí el visto bueno y que estuviera pendiente para donde se lo llevarían y en las condiciones que lo entregaría a la comisión, es todo.”
Motivos por el que los hechos denunciados no revisten carácter penal al no poder ser encuadrado el hecho ventilado, en tipo penal alguno, razón por la que la solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el Ministerio Público es prudente y así se decide
Y por último en cuanto a la entrega del vehículo al que se refiere el presente caso, el cual el Ministerio Público pone a disposición de éste Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotres, para que decida sobre la entrega del mismo por cuanto según el Ministerio Público los ciudadanos involucrados en este asunto lo reclaman para sí. Quien decide considera que en este caso no se dan los supuestos que exige el referido artículo 10 de la Ley Especial, por cuanto el vehículo solo es reclamado por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez, motivo por el que al no estar llenos los extremos que exige la normativa en comentario no procede la audiencia solicitada por el Ministerio Público. Y así se declara, no aceptando quien decide que el vehículo en referencia quede a su orden, debiendo el Ministerio Público pronunciarse sobre la entrega del vehículo que le ha sido solicitado por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez, en escritos dirigidos a ese Despacho Fiscal en fecha 29-07-2003, ya que dicho vehículo se encuentra a la orden de esa Fiscalía, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal puede ordenar la entrega.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control No. 3, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez, C.I. No. 13.777.608, residenciada en Palmarito, Vía Lara-Zulia, Kilómetro 82, Calle Principal, contra el ciudadano Otoniel José Acuña Mariño, C.I. 7.392.448, quien reside en Urb. Yucatán Manzana R No. 10, Kilometro 14, vía Duaca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con el artículo 302 eiusdem en la oportunidad correspondiente.
No acordándose la audiencia solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no darse los supuestos que exige dicho artículo, quedando el vehículo a su disposición para que se pronuncie sobre su entrega como se lo solicita María Yaneth Crespo Gómez, tal como lo ordena el artículo 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 3
La Secretaria
Abog. Wilmer Muñoz
Abog. Liset Gudiño
WM/Eylen
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009584
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada, por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial Abg. Juan Rosario, en fecha 22-10-03, este Juzgado de Control No. 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Julio del 2003, se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez. La Fiscalía Primera del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez, no revestían carácter penal.
EL artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en éste artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Juzgado por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez, quien manifestó que: "en un local comercial denominado Serf Autos, ubicado en la calle 24 entre carreras 18 y 19. se encontraban vendiendo el vehículo marca KIA, modelo RÍO, año 2002, color BLANCO, placa FE927T, clase AUTOMOVIL, uso TAXI, tipo SEDAN, serial de carrocería KNADC223226098468, de su propiedad sin ningún consentimiento, manifestando ser la única dueña y no habérselo vendido a nadie, ni autorizado su venta, por lo que el C/2° Luis Sánchez nos comisionó a trasladarnos al sitio con la finalidad de verificar la información, procediendo a trasladarnos a bordo de la unidad Pl-592, al llegar logramos verificar la existencia del mencionado local Comercial “SERF AUTOS”, donde previa identificación y de conformidad con el artículo 117, aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal, nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser el dueño y llamarse SERFATY VIVAS JAIME JOSÉ, C.I. No. 3.861.228, venezolano, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 1501-52, de 51 años de edad, oficio Comerciante, natural de Caracas, y reside en Urb. Valle Hondo, 5° etapa, Carrera 4 No. 35-11, Cabudare, quien nos permitió el acceso a la mencionada empresa, por lo que le solicitamos los documentos del vehículo antes descrito, que se encontraba estacionado en el mencionado local, informándonos el ciudadano que el día 17-06-03, se lo manda el Sr. Otoniel Acuña, quien es Guardia Nacional, aparentemente es esposo de la Señora que aparece en el documento o factura de venta, de nombre María Yaneth Crespo Gómez, V.- 13.777.608 y se le lleva el Sr. Juan Rojas, C.I. 81.469.277, en calidad de consignación para la venta por Doce Millones de Bolívares, haciéndonos entrega de “ Fotocopia de Contrato de Venta a Consignación entre Juan Rojas C.I. No. 81.469.277 y la Empresa Serf Autos, con fecha 17-06-03, Fotocopia de Certificado de Origen signado con el No. AE-041389. de la Distribuidora Universal Kia, del Vehículo Kia Placas FE927T, a nombre de Crespo Gómez María Y. y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.777.608, Fotocopia de Contrato de Seguro del Vehículo Kia a nombre de María Yaneth Crespo Gómez, Fotocopia de Factura No. 0022 de la Venta del mencionado vehículo."
Del contenido de la denuncia, considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez no revisten carácter penal, por estar encuadrados en el delito de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Siendo ésta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que de la revisión de las actas que integran el presente asunto se evidencia, que entre los ciudadanos María Yaneth Crespo Gómez y Otoniel José Acuña Mariño existió una relación de concubinato, siendo adquirido durante dicha unión concubinaria el vehículo en referencia en el presente caso, situación que se evidencia de las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos en fecha 21-07-03, 30-07-03 y 22-08-03 respectivamente, en las que expusieron María Yaneth Crespo Gómez: “ Yo conviví con Otoniel Acuña, fuimos pareja hasta el mes de Noviembre (23) del 2002, y durante la relación adquirí un vehículo (identificado en autos), por la cantidad de Diez Millones cuatrocientos setenta y nueve mil bolívares el día 31-07-03 y lo puse a trabajar en la Línea de Taxis Milenium y llegamos al acuerdo de que él me iba a pasar una tarifa mensual dependiendo de las ganancias generadas por el taxi. En vista de la situación de que no me llego a cumplir con la mensualidad y hace casi un mes me enteré de que el carro estaba en venta, por lo que lo llame y le dije que no estaba en contra de la venta, pero que me diera mi parte, es decir, que fuera dividida en el producto de la venta en partes iguales, pero Otoniel Acuña no estuvo de acuerdo por lo que procedía recuperar mi carro, debido a que es mío y está a mi nombre.” Folio 31: María Yaneth Crespo Gómez: “Yo compre mi carro el 31-07-02, un vehículo (plenamente identificado en autos), por una valor a los 10.112.600 Bolívares, producto de mis ahorros, luego de haberlo recibido compuse a trabajar de taxi en la Empresa Milenium, en donde estuvo casi once (11) meses, cuando lo compre tenía como pareja a Otoniel José Acuña, ya nosotros teníamos problemas y para los últimos días de Noviembre y primeros días de Diciembre del año 2002 decidí dejarlo por varios problemas que estaban afectando esa relación, como había confianza entre nosotros lo deje a cargo de la administración de mi vehículo y para el mes de Febrero del año 2003, sostuve entrevista con él con la finalidad de ponerme de acuerdo con las ganancias generadas por mi carro pero eso nunca paso, él me dijo que abriera una cuenta en un banco para llevar a cabo los depósitos de mi parte y eso nunca paso, luego supe por terceras personas que mi carro lo habían sacado de la Empresa Milenium y que había sido puesto a la venta, es cuando lo llamo y le dije que no tenía problemas en vendiera mi vehículo siempre y cuando me diera mi parte y fue cuando me dijo que no lo haría que me buscara mi abogado, que él no tenía nada que hablar conmigo porque quien le paga a él el dinero que gasto en mí, fue cuando me trancó el teléfono, fue cuando empecé a buscar mi vehículo, lo ubique, fui a denunciarlo a la Policía y como tengo papeles como acreditan como propietaria del mismo, la policía buscó mi vehículo, lo recuperó y lo puso a la orden de la Fiscalía y posteriormente lo enviaron al Estacionamiento Concordia, en donde se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es todo”. Folio 41: Acuña Mariño Otoniel José: “Yo estuve conviviendo con María Crespo, durante aproximadamente siete meses en el año 2002, y mi hijo de trece (13) años de edad, para ese entonces, durante esa relación adquirí producto de mis ahorros un vehículo marca Kia, modelo Río de color Blanco, y como yo estaba asignado a la frontera dejé que pusieran a nombre de ella los documentos de propiedad a fin de que se encargara de los gastos de la casa ya que tenía mucho más facilidad por cuanto no contaba con el tiempo necesario para atender lo concerniente al vehículo, a raíz de haber tenido varios problemas con ella por mi hijo por discrepancia decidió dejarme dejando la llave de la casa con mi hermana que habita cercana a la mía, dejándome una carta escrita por ella misma donde hace mención a la relación y al vehículo, en donde explica que cuando yo quisiera la llamara para poner dicho vehículo a mi nombre, es decir, regresármelo, la cual consigno copia fotostática de dicha carta (la cual dejó constancia ese despacho de haberla recibido), luego de esto en el mes de Enero de este año fui a buscar una mensualidad generada por mi vehículo y me entregaron una cantidad inferior a lo estipulado en vista de eso decidí retirarlo de la línea de taxi, lo puse a trabajar en la Línea Midnigth Express, como no estaba produciendo lo que en realidad debería producir decidí venderlo, fue cuando lo envíe con mi cuñado de nombre Juan Rojas, para el Sr. Jaime Serfaty, con quien ya había hablado con anterioridad, éste lo recibió en su negocio de venta de vehículos, estando trabajando en Peracal me llamo Jaime y me dijo que en su negocio había una comisión de la Policía Estadal solicitando llevarse dicho vehículo, le dí el visto bueno y que estuviera pendiente para donde se lo llevarían y en las condiciones que lo entregaría a la comisión, es todo.”
Motivos por el que los hechos denunciados no revisten carácter penal al no poder ser encuadrado el hecho ventilado, en tipo penal alguno, razón por la que la solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el Ministerio Público es prudente y así se decide
Y por último en cuanto a la entrega del vehículo al que se refiere el presente caso, el cual el Ministerio Público pone a disposición de éste Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotres, para que decida sobre la entrega del mismo por cuanto según el Ministerio Público los ciudadanos involucrados en este asunto lo reclaman para sí. Quien decide considera que en este caso no se dan los supuestos que exige el referido artículo 10 de la Ley Especial, por cuanto el vehículo solo es reclamado por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez, motivo por el que al no estar llenos los extremos que exige la normativa en comentario no procede la audiencia solicitada por el Ministerio Público. Y así se declara, no aceptando quien decide que el vehículo en referencia quede a su orden, debiendo el Ministerio Público pronunciarse sobre la entrega del vehículo que le ha sido solicitado por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez, en escritos dirigidos a ese Despacho Fiscal en fecha 29-07-2003, ya que dicho vehículo se encuentra a la orden de esa Fiscalía, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal puede ordenar la entrega.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control No. 3, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana María Yaneth Crespo Gómez, C.I. No. 13.777.608, residenciada en Palmarito, Vía Lara-Zulia, Kilómetro 82, Calle Principal, contra el ciudadano Otoniel José Acuña Mariño, C.I. 7.392.448, quien reside en Urb. Yucatán Manzana R No. 10, Kilometro 14, vía Duaca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con el artículo 302 eiusdem en la oportunidad correspondiente.
No acordándose la audiencia solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no darse los supuestos que exige dicho artículo, quedando el vehículo a su disposición para que se pronuncie sobre su entrega como se lo solicita María Yaneth Crespo Gómez, tal como lo ordena el artículo 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 3
La Secretaria
Abog. Wilmer Muñoz
Abog. Liset Gudiño
|