REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006842
Estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en función de Control N° 05, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en virtud del acta policial de fecha 06 de junio del 2003, suscrita por las funcionarios Primitivas Antonio Jiménez, Víctor Pérez y Manuel Corona Lugo, quienes dejan constancia que en un punto de control se verificó un vehículo, marca Daewoo, Modelo cielo, año 2000, color blanco, placas DD6-96T, conducido por digna Alvarado, dicho automóvil presentaba una suplantación de seriales.
Cursa experticia de seriales y avalúo real, a fin de su reconocimiento legal, donde deja constancia de su estado original o posibles alteraciones, suscrita por los expertos Eusemio Triana y Reinaldo Tamayo, quienes deja constancia en sus conclusiones
1.- La chapa Identificadora de serial de carrocería es falsa
2.- El serial compacto falso.
3.- serial del motor falso.
Ahora bien, este Tribunal observa, que la ciudadana Digna Inmaculada, demostró ser la propietaria del referido vehículo; es criterio de este juzgador que hasta tanto no exista una disposición legal expresa en la Ley de Transito Terrestre, que impida la circulación de estos vehículos con seriales adulterados, no podrá negar la entrega de los mismos, cuando se encuentren en las circunstancias planteadas.
Por consiguientes, en la atención al fallo parcialmente concluye el sentenciador, que los Documentos de propiedad presentados por la solicitante y certificados por la notaría pública de Yaritagua, constituyen prueba fehaciente de la propiedad en buena fe del vehículos reclamada, por lo que se debe entregar el vehículo, en virtud que el presente asunto la referida ciudadana es la única solicitante. Con relación a la posesión, se señala en el Código Civil en el artículo 772, que la posesión es legitima cuanto es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. En este caso se presume que la solicitante ha poseído en buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en la consecuencia este juzgador considera procedente entregarle el vehículo a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena primero: La entrega del vehículo, tipo sedan, marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, uso trasporte público, placas DD6-96T, serial de carrocería KLATF19Y1YB260899 (FLASO), serial del motor G1SMF998968B (FALSO), en calidad de deposito a la ciudadana Digna Inmaculada Alvarado Linarez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.267.856, con la prohibición expresa de no realizar ningún acto de comercio con el referido vehículo. Segundo: Líbrese oficio correspondiente al encargado del estacionamiento la concordia remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
El Secretario
Abog. Ramón Aguilar
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