REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: KP01-O-2003-000531
Barquisimeto, 27 de Noviembre del año 2002 Años 193° y 144°
DECISIÓN DE HABEAS CORPUS
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada por el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara Dr. Domingo Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.057, actuando de conformidad con la atribuciones conferidas en el artículo 281 ordinal 3°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano JANNI ANTONIO PEREZ ANGULO, INDOCUMENTADO, específicamente para interponer la Acción Autónoma de Amparo Específico conocido como “Hábeas Corpus” contra la Detención de que fue objeto el día 16 de Noviembre del 2003 y que permanece recluido en la Comandancia de Policía del Estado Lara y donde le instruyeron expediente respectivo, solicitud que hicieron con base a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y el Titulo V de los artículos 1, 38, y 39 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y señalando como derecho violado el de la Libertad Personal contenido en el artículo 44 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir cree conveniente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado por el abogado DOMINGO MONTES DE OCA en Asistencia al ciudadano JANNI ANTONIO PEREZ ANGULO, interpuesto a conocimiento de este Juzgador el día 26-11-2003 y en el mismo señalan el recurrente:
“En fecha 24 de noviembre del 2.003, comparece por ante la defensoría del Pueblo del Estado Lara, la ciudadana Milagros del Rosario González, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Quibor y manifiesta que su concubino, fue detenido por los funcionarios policiales el día 16-11-03, alega que desconoce el motivo para su detención.
En otra parte del escrito señalan los recurrentes:
“Por todo lo antes expuesto esta Defensoría del Pueblo del Estado Lara, constitucionalmente legitimada para ejercer el presente recurso de habeas Corpus de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26, 27, 280, 281 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2 y 39 LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; solicitamos de ustedes un mandamiento de HABEAS CORPUS en beneficio de: JANNI ANTONIO PEREZ ANGULO, Indocumentado, con la finalidad que se restablezca el debido proceso en el presente caso y en consecuencia: Se restablezca la libertad personal de los agraviados.
SEGUNDO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo notificar al Comandante De las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, que el ciudadano JANNI ANTONIO PEREZ ANGULO, fue puesto bajo custodia de ese Despacho y que informaran en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad deL supra referido ciudadano por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales, específicamente por haberse interpuesto la Acción Autónoma de Amparo Específico conocido como “Hábeas Corpus” contra la Detención del referido ciudadano. Habiéndose recibido en fecha 27-11-03, informe por parte del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, sub.-Comisario consolación Antonio Dorantes, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde Informa que efectivamente el Ciudadano antes mencionado ingresó a ese comando el día 19-11-03, siendo detenido por funcionarios adscrito a la Comisaría 50 de Quibor, para ser sancionados según los artículos 20 y 48 del Código de Policía y puesto a la orden de la Gobernación, según oficio S/N de fecha 27-11-03, emanado de ese comando.
TERCERO: El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.
Observa quien Juzga que en el caso que nos ocupa los solicitantes alegaron Es el caso que fue detenido el día 16 de Noviembre del año 2003 por una comisión de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, exactamente de la Comisaría 20 de Quibor y puestos a la orden de la Gobernación del Estado Lara y hasta la presente fecha habiendo transcurrido Once días permaneciendo recluido en la Comandancia de policía en la calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto a la orden de la ya mencionada Gobernación del Estado Lara, en donde se les instruyó un expediente respectivo, es necesario señalar como derecho violado el de la Libertad Personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como la afirmación fue confirmada por el informe presentado y el organismo señalado como Agraviante con esa actitud contumaz ante la violación del articulo 44 ordinal 1°, donde señala: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez y la Jueza en cada caso”. Que el derecho a la libertad personal es inviolable, por lo que cualquier violación a ese derecho debe ser sancionado de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el pedido por el cual este Juzgador evidentemente fue informado de los motivos de la restricción o privación de Libertad del ciudadano JANNI ANTONIO PEREZ ANGULO, Indocumentado, y corroborada con el oficio recibido de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.
Se desprende que la Privación o restricción de Libertad de la cual fue objeto los referidos ciudadanos, no se hizo conforme a derecho y de igual forma que no se respetó su derecho a ser oído ante el Juez de Control conforme lo dispone el artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y debe prosperar la Acción de Amparo cuando no existen otros mecanismos Judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales violados.
El carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, cuya evidencia legislativa se encuentra contenida en los artículos 5 y 6 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Es el caso que la presente Acción persigue la libertad del ciudadano JANNI ANTONO PEREZ ANGULO, a quien se le detuvo por intermedio de funcionarios de la Comisaría 50 de Quibor y se encuentra a la orden de la Gobernación del Estado Lara. De todo lo expuesto anteriormente quien decide que no puede dejar de proteger los derechos y el ejercicio de la Acción de Amparo a subvenir el ordenamiento Procesal que esta Ley establece para el ejercicio de las garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que lo solicitado no fue desvirtuado de ninguna manera y el consentimiento tácito de reafirmar con el Informe presentado entraña signos inequívocos de aceptación cumpliéndose el fin para el cual fue concebido la acción de Amparo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR el Amparo especifico por Recurso de Habeas Corpus intentado por el Ciudadano JANNI ANTONIO PEREZ ANGULO, quien fue asistido por el Abogado DOMINGO MONTES DE OCA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DELEGADO DEL PUEBLO DE ESTE ESTADO, por cuanto considera este Juzgador que no fue desvirtuado de ninguna manera DICHA DETENCION que entraña signos inequívocos de violación y trasgresión a la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 44, Ord. 1 y por consiguiente la detención del mismo no esta sustentada por el Agraviante Gobernador del Estado Lara, Tcnel. Luis Reyes Reyes como órgano competente para Decretarla aun siendo este un acto administrativo que es contrario a la norma Constitucional antes señalada, por lo cual se entiende como aceptación de los hechos incriminados de conformidad con el artículo 23 in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese Mandamiento de Hábeas Corpus al referido ciudadano JANNI ANTONIO PEREZ ANGULO, Indocumentado, y domiciliado en Quibor- Estado Lara, con su inmediata Libertad, que debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad JUDICIAL QUE LA ORDENA.
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, Al Defensor del Pueblo y al Recurrido.
Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 4:20 p.m. del día Jueves 27 de noviembre del año 2003. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ABG. RAMON AGUILAR.-
EL SECRETARIO,
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