REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-0010048.
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2003 Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos PEDRO RAFAEL LADINO, JHONNY RAFAEL COLMENARES y ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas y Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previstos en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28 de octubre de 2.003 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, en contra de los imputados de autos.

SEGUNDO: Se fijó para el día 29 de Octubre de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral solicitada, en la cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solo por ese acto, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las imputados de autos, solicitando en el acto la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y escuchar en primer término la declaración de los mismos a objeto de pronunciarse sobre la medida a solicitar.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y calificación jurídica solicitadas por el Ministerio Público, los ciudadanos PEDRO RAFAEL LADINO, JHONNY RAFAEL COLMENARES y ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ, rindieron su correspondiente declaración. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal se imponga a los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio no se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 ejusdem, aunado al hecho de que la pena a imponer no excede de 4 años, tornándose improcedente la imposición de Medida de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la citada norma procesal penal vigente. Asimismo, la defensa técnica se adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Püblico en cuanto al procedimiento a seguir y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos PEDRO RAFAEL LADINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.553.119, nacido en fecha 26-01-61, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Albañil, residenciado en Barrio Andrés Bello carrera 6 entre calles 5 y 6 casa sin número, Barquisimeto Estado Lara; JHONNY RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.916.449, nacido en fecha 21-09-65, de 37 años de edad, casado, de oficio Latonero, residenciado en Barrio Andrés Bello carrera 5 entre calles 6 y 7 casa sin numero, a 100 metros de la Escuela Andrés Bello, Barquisimeto Estado Lara; y ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.270.617, nacido en fecha 25-12-67, de 35 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Pintura, residenciado en Barrio Andrés Bello carrera 5 entre calles 5 y 6, Barquisimeto Estado Lara, todos por la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas y Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previstos en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles en el acto de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y la presentación al Tribunal por parte de cada imputado de dos fiadores de reconocida Buena Conducta y con residencia fija (según certificado expedido por la autoridad civil correspondiente) y constancia de trabajo o certificación de ingresos visado por Contador Público Colegiado, en el cual se especifique un ingreso mensual no menor de 10 Unidades Tributarias, haciéndose efectiva la libertad de los imputados una vez se constituya el acta de fianza en la presente causa.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa para los imputados, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien señaló que a su juicio no se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 ejusdem, aunado al hecho de que la pena a imponer no excede de 4 años, tornándose improcedente la imposición de Medida de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la citada norma procesal penal vigente, y en consecuencia el proceso no se verá afectado en sus resultas por la imposición de estas medidas.

B.- Se calificó la Flagrancia en lo atinente a la aprehensión de los imputados a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, legalizándose en consecuencia el procedimiento de detención por no existir orden judicial previa que la respalde; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación de la investigación y presentación consiguiente del acto conclusivo a que hubiere lugar, no debiéndose entender que la declaratoria de flagrancia acordada en la presente causa, conlleve a ordenarse la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado, por cuanto a juicio de este Tribunal se trata de mecanismos jurídicos independientes entre sí y que no se excluyen.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos PEDRO RAFAEL LADINO, JHONNY RAFAEL COLMENARES y ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas y Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previstos en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° en concordancia con lo establecido en el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 11:00 am del día viernes 01 de Agosto de 2003. Cúmplase.-


LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.






LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA