REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-0010336.
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2003 Años 193° y 144°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALBERTO JOSE LOYO, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 03 de noviembre de 2.003 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, en contra del imputado de autos.

SEGUNDO: Se fijó para el día 04 de Noviembre de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral solicitada, en la cual el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando en el acto la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y cambia la petición de privación de libertad por la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el ciudadano ALBERTO JOSE LOYO, rinde su correspondiente declaración. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado quien solicitó la declaratoria de Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión del justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se rechaza la solicitud de decreto de Nulidad Absoluta formulada por la Defensa Técnica del Imputado, debido a que analizadas como han sido las actas que constituyen este expediente, se observa que las pruebas traídas al proceso no han sido obtenidas por medios ilícitos, siendo incorporadas al proceso conforme a lo dispuesto en nuestra norma procesal penal vigente. Estima esta Juzgadora que, el ingreso al domicilio ejecutado se encuentra sustentado por Orden de Allanamiento, la cual a pesar de estar dirigida a la obtención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dio como resultado la obtención de evidencia relativa a la presunta comisión del delito objeto de la presente, no considerando quien suscribe que las pruebas hayan sido colectadas mediante la indebida intromisión al domicilio por la especificación contenida en la citada orden, la cual se efectuó mediante el cumplimiento de las previsiones establecidas en nuestra norma procesal penal vigente.

B.- A solicitud del Ministerio Público se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALBERTO JOSE LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.308.984, nacido en fecha 30-07-57, de 47 años de edad, de estado civil casado, Plomero, residenciado en Barrio San Jacinto carrera 1 con calle 6 y 7 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada treinta días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa para los imputados, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien señaló que a su juicio no se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el proceso no se verá afectado en sus resultas por la imposición de estas medidas.

C.- Se ordenó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en autos se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, así como la determinación de la presunta participación y grado de responsabilidad penal del imputado de autos en la ejecución del punible objeto de la presente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALBERTO JOSE LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.308.984, nacido en fecha 30-07-57, de 47 años de edad, de estado civil casado, Plomero, residenciado en Barrio San Jacinto carrera 1 con calle 6 y 7 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en el acto de la obligación de presentarse cada treinta días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 2:00 pm del día martes 18 de Noviembre de 2003. -

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/