REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001239.-


Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2.003.-


AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar auto del Tribunal contentivo de Negativa de Sobreseimiento en la presente causa, solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, a favor del ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicia la presente causa mediante procedimiento de detención del ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES, realizado en fecha 05-09-03 por los funcionarios Dtgdo. Carlos Chávez y Agte. Ricardo Martínez, adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial, cuando según lo explanado por los mismos en el acta policial correspondiente, una ciudadana señala que sujetos desconocidos bajo amenaza de arma de fuego, la habían despojado de un teléfono celular, interceptando al imputado de autos en virtud del señalamiento antes indicado.

El día 09-09-03 se efectúa en la sede del Tribunal Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual este Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la ejecución del punible de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS TORREALBA COLMENARES; asimismo, este Tribunal ordenó la prosecución de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, acordándose a solicitud de las partes la práctica de diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

El 22-09-03 siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Octavo de Control (en sustitución por este acto de este Juzgado) en la Sala de Reconocimiento ubicada en la sede de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de llevar a cabo Reconocimiento en Rueda de Personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes en el mismo la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, la Defensa Técnica del Imputado y la víctima: ciudadana Gladys José Torrealba Colmenares, se inició el acto previas formalidades de ley, el Tribunal interrogó al testigo de la siguiente manera: “… ¿ Diga Usted. si entre las personas colocadas a su vista, reconoce a alguna de ellas, y, en caso de ser afirmativa su respuesta, describa que participación tuvo en los hechos por Usted descritos? Así mismo, indique, si resultó reconocida persona alguna, si la misma le fue puesta a la vista y manifestó en otra oportunidad y especifique tal circunstancia. Contestó: No reconoce a ninguna de las personas…” (sic).

La Defensa del imputado solicita en esa misma fecha la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado, tomando en consideración el resultado negativo del Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado, acordando este Tribunal en fecha 25-09-03 la sustitución de dicha medida cautelar y su sustitución por la establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 06-10-03, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, solicita de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, el Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que de la investigación desarrollada no se desprenden suficientes elementos de convicción o pruebas que determinen la responsabilidad penal del imputado, tal como lo dispone el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que el hecho objeto de la causa no se le puede atribuir al ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES con base a las siguientes consideraciones: “…SEGUNDO: Del análisis del Acta Policial en la que se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado, se desprende que el objeto (teléfono celular) que fue despojado a la víctima bajo amenaza de muerte con armas de fuego, no fue recuperado al momento de la aprehensión del imputado, así como ninguna otra evidencia (armas), hecho éste que genera DUDAS RAZONABLES en cuanto a la participación del imputado en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO…QUINTO: En fecha 15-09-03, se llevó a efecto la práctica del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, acordado por el Tribunal, en la sede de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde participó como testigo reconocedor la ciudadana GLADYS JOSE TORREALBA COLMENARES, quien en su condición de víctima y de persona directamente ofendida por el delito debió tener una percepción directa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se suscitaron los hechos en su contra, y de los sujetos que los perpetraron, sin embargo al serle puestos a su vista cuatro (04) sujetos de similares características a las aportadas por ella y que deberían corresponder a una de las personas que participó en el hecho, manifestó: “NO RECONOZCO A NADIE”, circunstancia esta que adminiculada con el señalamiento directo que esta ciudadana hizo, tal y como consta en tanto en el Acta Policial como en su Denuncia, hacen que surjan EVIDENTES Y FUNDADAS CONTRADICCIONES…” (sic).

TERCERO: Se convoca para el día 03-11-03 a las partes para la realización de Audiencia Especial para decidir el Sobreseimiento (que por error el Tribunal fijó como Preliminar), y verificada la presencia de las partes, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Sobreseimiento presentado en su oportunidad legal; se le cedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó “… ser una víctima más” (sic).

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana GLADYS JOSE TORREALBA, quien expuso: “…el ciudadano presente fue el que me amenazó más no el que me quitó el celular” (sic), asimismo manifestó al Tribunal que el día en que se practicó la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Personas, no se le preguntó sobre las características de la persona que la amenazó.

CUARTO: Finalizada la Audiencia Especial, este Tribunal decidió en presencia de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZAR la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, a favor del ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado Tipificado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSE TORREALBA COLMENAREZ, por cuanto de lo manifestado por la parte agraviada en la presente causa (única persona que presenció los hechos objeto de la presente) se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, aunado a que en el mismo acto de celebrarse la correspondiente Audiencia, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público informa al Tribunal que la agraviada de autos solicitó en fechas previas, medida de protección debido a que los familiares del imputado de autos presuntamente la hostigaban.

En tal sentido y tomando en consideración que la ciudadana GLADYS JOSE TORREALBA COLMENAREZ siendo la parte directamente agraviada por los hechos y único testigo de los mismos, manifestó al Tribunal el grado de participación que tuvo presuntamente el imputado en la ejecución del punible objeto de la presente, estima procedente rechazar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara y la remisión de la presente causa al Fiscal Superior, a los fines de ley y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, a favor del ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado Tipificado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSE TORREALBA COLMENAREZ. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la solicitud fiscal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Estado Lara remitiendo el presente asunto a los fines de ley. Regístrese. Cúmplase.

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 09:00 am del día miércoles 19 de noviembre de 2003. Cúmplase.-


LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.






LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA






Carmenteresa.-/