TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001574
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 19-11-03, en los siguientes términos:
El ciudadano: MATILDE RAMON PEÑA TORRES, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.120.469, de 42 años de edad, venezolana, residenciado Calle la Vela Urbanización Rómulo Betancourt, Parroquia El Cuji, frente al Hotel Layo, de esta ciudad, quien fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Abreviado, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo las 9:00 de la noche del día 17-11-03, se encontraban cumpliendo labores de seguridad ciudadana en el sector El Cují de esta ciudad, específicamente en el hotel el Jayo, donde observaron a un ciudadano, que al efectuarle el respectivo cchequeo respectivo se le incautó un arma de fuego, tipo revólver, marca F&L, calibre 38 MM, serial 06768ª, contentiva en su interior de ocho cartuchos sin percutar y al solicitarle el porte de arma, mostró una copia fotostática de un porte a nombre de Jesús Alfredo Delmoral Martínez..
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud de medida cautelar y Procedimiento Abreviado, por el delito precalificado, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva.
No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y la del Ordinal 4° prohibición de salir del Estado Lara y la del Ordinal 9° Prohibición de Portar Arma.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano MATILDE RAMON PEÑA TORRES, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y la del ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara y la del ordinal 4° Prohibición de Porta Arma de Fuego, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No.7
ABOG. PERLA RONDON.
LA SECRETARIA
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