REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2003.
AÑOS: 193° Y 144°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000749
Vista el escrito presentado por la defensora del imputado de marras Cesar Luis Valenzuela, mediante el que solicitan la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la prevista en el ordinal 3ero . Solicitud que fundamenta en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:
La Defensa del precitado ciudadano fundamenta su solicitud en base a que este ciudadano , aun no se le ha celebrado la Audiencia Preliminar, razón por la cual este ciudadano ha permanecido recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) desde el día 26 de Mayo de 2.003, violándose en su criterio los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como lo dispuesto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y consagra el debido proceso.
Fue presentada acusación en el presente proceso en fecha 07 de Junio de 2.003, imputándole a este ciudadano, la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo de vehículo automotor y falsa detentación de funcionario publico, tipos penales, previstos y sancionados en el artículo 321 del Código Penal.
Se fijo la Audiencia Preliminar, en una primera oportunidad, para el día 07 de Julio de 2.003, la cual se difirió por incomparecía del imputado Gustavo Reyes Anderson, una vez fijada nuevamente para el día 30 de julio de 2.003, fue igualmente diferida por la incomparecencia del ciudadano Anderson, acordándose orden de captura para el mismo.
Fijándose la celebración de la audiencia preliminar, para los días 26 y 29 de Agosto de 2.003, 18 de Septiembre de 2.003 y 23 de octubre de 2.003, las cuales fueron igualmente diferidas por causas, que no le pueden ser atribuidas a este ciudadano, toda vez que se encuentra privado de su libertad y de fácil traslado a los Tribunales. Observándose, que los diferimientos de la audiencia han obedecido a circunstancias imputables a uno de los imputados, no existiendo una vinculación con el tribunal, toda vez que esa circunstancia escapa de la esfera de atención y dominio del tribunal.
Es el Debido Proceso, un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.
Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procesales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales.
El derecho a la defensa penal, en el estado democrático y social de derecho y de justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El artículo 49 constitucional en su ordinal 1ero consagra la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso. El derecho a la defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación alguna.
Este Tribunal, a juicio de quien Juzga, considera que en el presente caso, por ser el motivo de los diferimientos una circunstancia o hechos que escapan de la voluntad de la administración de Justicia, no se configura violación alguna, al debido proceso, ni al Derecho a la Defensa, Y así se decide.
En la oportunidad de la Audiencia de presentación fue considerado por este tribunal, respecto del imputado de marras Cesar Luis Valenzuela , que se encontraban suficientemente satisfecho los extremos de procedencia que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarse del principio de afirmación de Libertad y proceder a decretar Medida de privación Preventiva, configurándose el peligro de fuga de este ciudadano, por el hecho de encontrarse requerido mediante orden de captura (asunto KP01-P-1999-1661), por el Tribunal de ejecución N° 4), y a los fines de asegurar y garantizar los fines del proceso se considero procedente y ajustado la privación preventiva para este ciudadano. Condiciones que se mantienen insolubles e inalterables para la fecha en consecuencia y en merito de las consideraciones anteriores.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente mantener la medida de privación preventiva de libertad impuesta al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, toda vez que se mantienen inalterables los presupuestos que originaron y siguen sosteniendo la necesidad del aseguramiento de del imputado de marras a los fines de sujetarlo al proceso y a las investigación. Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de marras, ciudadano CESAR LUIS VALENZUELA en los autos identificado, en consecuencia se mantiene la medida de Privación. Se acuerda oficiar al Tribunal de ejecución N° 2 de este Circuito judicial Penal, a los fines de informar de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada sobre este ciudadano. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION Y OFICIO. REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Octava de Control,
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria
Abg. Lina Rodríguez.
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