REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2003-011299

Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, Abogado Ángela Aurora León Bozo, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana YANYERLY DE LA TRINIDAD PIRE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.159.880, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización la Margarita, Calle 01, Casa N° 75, Barquisimeto, Estado Lara.

Los Hechos

La persona, anteriormente identificada, quien reside en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se presentó en fecha 22 de Octubre de 2.003, ante la Comisaría 27, Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado a fin de interponer formal denuncia, la cual quedo signada con el N° D-100-03, contra la ciudadana GINNA RAMONA OSIA PEREZ, con cédula de Identidad N° 10.854.371, residenciada en el Barrio Indio Manaure, Sector 04, Casa N° 144 (diagonal a una panadería), de esta ciudad, alegando que está la molesta constantemente en su casa y en la calle, insultándola tanto en su casa como en la calle, por lo que solicita sea citada con la finalidad de firmar una caución y se comprometa a no molestarla más.


Considerando la representación Fiscal, que el delito perpetrado es el de amenazas. Toda vez, que en el tipo penal correspondiente, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal, el cual en su último aparte establece que la persecución de dicho delito no tendrá lugar sino mediante persecución de la parte agraviada, a traves de la figura de la Querella, razones estas que impiden, a la representación fiscal, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados son perseguibles a instancia de Parte, configurándose con esto un obstáculo legal, para el desarrollo de la investigación y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del código orgánico procesal penal, la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por el representante Fiscal, que el tipo Penal, correspondiente es el de amenaza, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal, siendo perseguible su enjuiciamiento a instancia de parte, lo que se subsume dentro de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, a cuyos efectos, esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.


DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: YANYERLY DE LA TRINIDAD PIRE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.159.880, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización la Margarita, Calle 01, Casa N° 75, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del código orgánico procesal penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.



La secretaria.