REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2003
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2003-010117
Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado Marcial Anduela Castillo, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCIA, Cedula de Identidad N° 5.614.282, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Piedad, Sector Sanjón Colorado, Conjunto Villa la Piedad, Casa N° 01, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara,
Los Hechos
La persona, anteriormente identificada, quien reside en la ciudad de Cabudare, estado Lara, manifiesta lo siguiente:
Es el caso que desde aproximadamente un año, tengo alquilado un local en el Centro Comercial Terepaima II, local 24, Planta Alta, (BEBE QUERIDO), desde el mes de Diciembre 2002, vengo teniendo problemas con los representantes de la administración, motivado a la mala organización de la administración, y ellos estan molestos por las observaciones que he realizado, he sido amenazada verbalmente conjuntamente con mi esposo, por uno de los miembros de la administración de nombre LISBETH MONTES DE OCA DE MILITO, y el día 22-10-03, aproximadamente en horas de la madurgada, se introdujerón al local, sin forzar ni violentar ninguna puerta, dejando huellas de zapatos marcados, y las carpetas de donde guardamos los documentos abiertos, por lo que presume que buscaban documentación en Originales que tengo en mi poder, de nuestros reclamos. Quiero dejar constancia que de llegarme a suceder algo a mi persona y mi esposo LUIS MIGUEL MONTES DE OCA, hago responsable al personal de administración del Centro Comercial, incluyendo a la señora LISBETH DE MONTES DE OCA DE MILITO. Es todo.
Considerando la representación Fiscal, que el delito perpetrado es el de amenazas. Toda vez, que en el tipo penal correspondiente, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal, el cual en su último aparte establece que la persecución de dicho delito no tendrá lugar sino mediante persecución de la parte agraviada, a traves de la figura de la Querella, razones estas que impiden, a la representación fiscal, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados son perseguibles a instancia de Parte, configurándose con esto un obstáculo legal, para el desarrollo de la investigación y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del código orgánico procesal penal, la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por el representante Fiscal, que el tipo Penal, correspondiente es el de amenaza, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal, siendo perseguible su enjuiciamiento a instancia de parte, lo que se subsume dentro de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, a cuyos efectos, esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: MERCEDES ESTHER RAMIREZ GARCIA, Cedula de Identidad N° 5.614.282, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Piedad, Sector Sanjón Colorado, Conjunto Villa la Piedad, Casa N° 01, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del código orgánico procesal penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La secretaria.
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