REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de noviembre del 2003.
Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000607
Juez: Minerva Parra M.
Jueces Escabinos: Juan Carlos Herrera y José Tomas Bullón.
Secretaria: Yesenia Boscan
Fiscal del Ministerio Público: Marcial Andueza
Defensor: Roque Mujica
Acusados: Rafael Antonio Méndez Mendoza y Yordy Luis Chacón García.
Víctimas: Eugenio Gato Castro y Laura Marina Delgado Arias
Delito: Robo Agravado. (Cambio de calificación a Robo Genérico)
Este Tribunal mixto de Juicio Nro 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.-
Se dio inicio al debate oral y público en fecha 13-11-2003 a las 10:00 a.m, fecha fijada por éste tribunal mixto ,constituyéndose en la sala de juicio del piso 7 del Edificio Nacional, con la presencia de las partes, teniendo como base las disposiciones previstas en el artículo 327, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e introducida y admitida la acusación conjuntamente con las pruebas presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control, el cual dictó auto de apertura a juicio, conforme a lo ordenado en el artículo 331 del código adjetivo penal, correspondiendo a éste Tribunal de juicio conocer del presente asunto y convocar a las partes al acto de selección de escabinos, conforme consta en autos y una vez constituido el tribunal mixto se fijó fecha para el juicio oral y público, ordenándose la notificación de las partes.
Siendo la hora y fecha señalada para el juicio se juramentó a los escabinos, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes, de los expertos y testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien decide al público y al acusado de la importancia del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos Rafael Antonio Mendez Mendoza y Yordy Luis Chacón García, a quienes identificó plenamente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el hecho de que el día 17 de abril del 2002, funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje, a las 9:00 a.m por la carrera 21 entre calles 16 y 17, observaron a un ciudadano frente al local comercial Cachapera Rey de Todos, quien indicó que dos sujetos que se desplazaban corriendo por la calle 17 lo habían despojado de una balanza electrónica , por lo que le solicitaron los acompañara, avistando uno de los sujetos y el otro en la carrera 18, el cual emprendió huída y fue alcanzado en la calle 17 con callejón 15 del Barrio zanjón Barrera, saliendo hacia la Ribereña por un barranco en donde se logró su aprehensión. Calificó el delito como ROBO GENERICO, cambiando de ésta manera la calificación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Presento las pruebas para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito por el cuales acusaba, solicitando el enjuiciamiento y condena de los mismos por el delito de ROBO GENERICO.
En atención a la modificación de la calificación por parte del Ministerio Público, el Tribunal informa a todas las partes sobre el cambio de la calificación y sobre su derecho a ofrecer nuevas pruebas y a los acusados para que rindan declaración en relación al delito por el cual acusa nuevamente el fiscal.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor quien expuso que visto el cambio de calificación realizado por la Fiscalía, solicitó se le concediera la palabra a sus defendidos a los fines de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le conceda nuevamente la palabra.
Se les concedió el derecho de palabra a los acusados, a quienes se les impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron su deseo de declarar, se le concede la palabra a: RAFAEL ANTONIO MENDEZ MENDOZA, quien expresó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
Luego se le otorga la palabra a YORDI LUIS CHACON GARCIA, quien expuso “Admito que cometí ese error y estoy arrepentido de eso, yo estuve preso un (1) año y tres (3) meses, yo actualmente estoy trabajando”
Se le concede la palabra a la defensa, quien expresó que vista la manifestación voluntaria que hicieran sus defendidos en admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena.
La Juez profesional explica a los jueces escabinos sobre el alcance judicial de las circunstancias que se están presentando en la audiencia y los jueces legos manifiestan estar de acuerdo con lo solicitado por el defensor y con aceptar la admisión de los hechos que hacen los acusados.
El Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, vista la acusación presentada por la representación fiscal, la admite totalmente, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, licitas pertinentes y necesarias al juicio oral y publico, y por cuanto los acusados hicieron uso al procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando identificados como RAFAEL ANTONIO MENDEZ MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.774.978 y residenciado en la vía a Rio Claro, cerro Macuto, sector el seminario, casa N° sin número, como a 25 metros del seminario, de ésta ciudad y YORDY LUIS CHACON GARCIA, venezolano, de 21 años, obrero, domiciliado en el Barrio Macuto, calle principal, casa sin N° de ésta ciudad; observa que el artículo 376 del Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, regula uno de los procedimientos especiales contenidos en el citado instrumento legal, el cual es el de Admisión de los Hechos, que como quedó plasmado en la Exposición de Motivos vino a ser una institución cuyos antecedentes pueden ubicarse en el plea Guilty americano y en la “conformidad” española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. Al efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty (culpable) en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.
En el presente asunto, los acusados de marras admitieron los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el cual fue acusado por la vindicta pública, delito que prevé una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años y que tiene un término medio de seis (6) años de presidio , de conformidad con el artículo 37 del código sustantivo penal; al serle aplicada la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que es un delito que implica violencia, se disminuye la misma en un tercio, por lo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de juicio N° 2, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.774.978 y YORDY LUIS CHACON GARCIA, cédula de identidad 16.212.072, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso legal. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena de los acusados que será el 13-11-07 , dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional. Asimismo, en atención a que los penados se encuentran con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberlo solicitado motivadamente el fiscal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los penados a los fines de la ejecución de la sentencia. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el 13-11-03, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO Nro. 2
MINERVA PARRA MONTILLA LOS ESCABINOS
JUAN CARLOS HERRERA
JOSE BULLÓN
LA SECRETARIA,
ABOG YESENIA BOSCAN
Nancy
|