REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Noviembre del 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000480
JUEZ : Abog. MINERVA PARRA MONTILLA
ACUSADO: ANGEL EDUARDO BARRIOS GIL
FISCAL SEPTIMA: Abog. LORENA GARCIA
DEFENSORA PUBLICA: ABOG: LIRIO TERAN
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el ART 278
Del Código Penal
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: ANGEL EDUARDO BARRIOS GIL, venezolano, de 28 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.228.849 y residenciado en La Urbanización El Bosque, sector II, calle 10, casa N° 6 en la localidad de El Tocuyo.
Este Tribunal unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO:
Este proceso, se inicia el 13-04-03 por solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio público a cargo de la profesional del Derecho Yaritza Berrios, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal quien solicita medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano ANGEL EDUARDO BARRIOS GIL así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 6 de las Fuerzas Armada Policiales, donde dejan constancia que en fecha 12-04-2003, encontrándose en labores de patrullaje, en la calle 3 entre calles 13 y 15 en el Tocuyo, visualizaron a un ciudadano que estaba introducido en una residencia y tenía a una ciudadana en calidad de rehén, bajo amenaza con arma de fuego, que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, optó por liberar a la ciudadana, tratando de evadirse, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden policial, sacó a relucir un arma de fuego y la apuntó en contra de la comisión policial, por lo que los mismos repelen la agresión y lo hieren; al notar que estaba herido la comisión lo levanta, así como colectan, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), conteniendo en su interior un cartucho percutados calibre 38mm, practicando la aprehensión de ANGEL EDUARDO BARRIOS GIL . En fecha 14-04-03, el tribunal de control N° 3 a cargo de la abogado Dumnia Rivas, decretó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio a quien le correspondiese por distribución, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de fuego por parte de ANGEL EDUARDO BARRIOS GIL. En fecha 28-04-03, verificada la competencia, el tribunal de juicio N° 2 fijó juicio oral y público para el día 21-05-03, acordándose la notificación a las partes. En el día veintinueve (29) de Octubre del Dos mil tres (2003), siendo las 02:00 p.m., constituido el Tribunal de Juicio unipersonal Nro. 2 integrado por la juez , la secretaria de sala y el alguacil en la sala de audiencias ubicada en el piso 6 Circuito Judicial penal del Estado Lara del Edificio Nacional a los fines de efectuar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. LORENA GARCIA, la defensora pública LIRIO TERAN y el imputado; verificada como fuera la presencia de las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el acto y se advirtió a las partes y al público sobre la importancia y significado del acto y se informó al Imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, informándosele el significado de cada uno de ellos.
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público SULAN CRISTINA WONG, quien hace formal acusación y expone los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su acusación, por el Delito de porte ilícito de arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contra ANGEL EDUARDO BARRIOS GIL, asimismo promovió medios probatorios, solicitó se admitiera la acusación, con las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, al juicio oral y publico y el Enjuiciamiento del, acusado y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó escrito acusatorio y actas de experticias practicadas al arma incautada, así como el acta policial, constantes de nueve (9) folios.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de declarar, se le concede la palabra a: ANGEL EDUARDO BARRIOS GIL, quien expresó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
Se le concede la palabra a la defensa, quien expresó que vista la manifestación voluntaria que hiciera su defendido en admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta las circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal .
El Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la ley, vista la acusación presentada por la representación fiscal, la admite totalmente, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, licitas pertinentes y necesarias al juicio oral y publico, y por cuanto el acusado hizo uso al procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando identificado como ANGEL EDUARDO BARRIOS GIL, venezolano, de 28 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.228.849 y residenciado en La Urbanización El Bosque, sector II, calle 10, casa N° 6, de la localidad de El Tocuyo; observa que el artículo 376 del Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, regula uno de los procedimientos especiales contenidos en el citado instrumento legal, el cual es el de Admisión de los Hechos, que como quedó plasmado en la Exposición de Motivos vino a ser una institución cuyos antecedentes pueden ubicarse en el plea Guilty americano y en la “conformidad” española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. Al efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty (culpable) en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.
En el presente asunto, el acusado de marras admitió los hechos por el delito de Detentación de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el cual fue acusado por la vindicta pública, delito que prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y que tiene un término medio de cuatro (4) años de prisión , de conformidad con el artículo 37 del código sustantivo penal; al serle aplicada la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que no es delito que implique violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni contra el patrimonio público, se disminuye la misma a la mitad, por lo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de juicio N° 2, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ANGEL EDUARDO BARRIOS GIL, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.228.849, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Detentación de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso legal. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena del acusado que será el 29-10-05 , dejando salvo el computo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional. Asimismo, en atención a que el imputado se encuentra con una medida de privación judicial preventiva de libertad, se deja sin efecto la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 en su sexto aparte, por haber resultado el acusado condenado a menos de cinco años y no habiendo el fiscal solicitado se mantuviera la privación ni oponerse al cese de la misma a los fines de la ejecución de la sentencia. Se ordena la destrucción del arma incautada. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el 29-10-03, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO Nro. 2
MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIA DE SALA
YESENIA BOSCAN
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