REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2003
193° y 144°
Asunto: KP01- P – 2001 – 001912
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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
JUEZ ESCABINO: ELIECER CECILIO GIMÉNEZ UGEL
JUEZ ESCABINO: JUAN JOSÉ INFANTE CARRASCO
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
ABG. NANCY VERONICA PÉREZ
ACUSADOS: TEÓFILO BALTAZAS LÓPEZ, venezolano, soltero, fumigador,
Nacido el 20-01-67, de 37 años de edad, titular de la Cédula de
Identidad No 7. 448.955. Hijo de Cristóbal Ramona López y
Teófilo Suárez, residenciado en Tamaca, vía Duaca, frente a la
Urbanización los Ríos, kilómetro 11, casa S/N, vía del cementerio.
Estado Lara.
ENRIQUE JOSÉ PÉRES MATHEUS, venezolano, casado, Albañil
Nacido el 26-10-75, de 28 años de edad, titular de la Cédula d
Identidad No 13.083.183. Hijo de María Dolores Matheus y José
Gambito Pérez H. Residenciado en Tamaca, vía Duaca, kilómetro
12, Sector La Laguna, segunda calle principal, casa S/N, cerca del
llevadero, Estado Lara.
JUAN JACINTO MARCHAN ROJAS, venezolano, soltero, Albañil,
nacido el 11-09-75, de 28 años de edad, titular de la Cédula de
Identidad No 13.785.188. Hijo de María Berenice Rojas y Juan José
Marchan. Residenciado en Tamaca, vía el reten entrada el
cementerio, cerca de una carnicería, Estado Lara.
DEFENSORA: ABG. DAYSI SALAS
DELITO: Violación Agravada, artículo 375 del Código Penal.
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El día 06 de Noviembre de 2003, siendo el día y hora fijada, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03, integrado por la Jueza Profesional, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Jueces Escabinos; Eleazar Cecilio Jiménez Ugel y Juan José Infante Carrasco, la secretaria Abg. Beatriz Pérez y el alguacil. Se verificó la presencia de las partes, presntes la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Nancy Verónica Pérez, la Defensora Pública Abg. Ana Morillo, los acusados Teófilo Baltazar López, Enrique José Pérez Matheus y Juan Jacinto Marchan Rojas. Se aperturó la audiencia se procedió a juramentar a los jueces escabinos, se le advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, se declaró abierto el debate. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, expuso los hecho en los siguientes términos: “ Por denuncia realizada por Nancy Pastota López Camacaro, quien manifestó que el día Domingo veintidós de Marzo de 1998, a las 2:00 de la Madrugada, se encontraba en una fiesta y su ex novio la sacó de la fiesta a la fuerza, la llevó hacia un monte y la tiró al suelo, enseguida llegaron tres tipos mas, le quitaron a la fuerza una braga que cargaba, la desnudaron y sostuvieron tres de ellos relaciones íntimas con ella, la rasguñaron con una botella partida por el cuello y la estaban asfixiando con una camisa que le ponían en la nariz, dejándola abandonada en el monte. En la denuncia Nancy Pastora López Camacaro, manifestó la identidad de las personas que la atacaron como Enrique Pérez, Juan Jacinto Marchan y Teófilo López.” La Fiscal indicó los medios probatorios ya admitidos en la audiencia preliminar, les imputó el delito de Violación Agravada, tipo penal previsto en el artículo 375 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento público de los acusados y la condena por el delito previsto en el artículo 375 ejusdem. Solicitó que por cuanto en el día de hoy no comparecieron los funcionarios se suspenda el juicio y sean citados. Se le dio la palabra a la defensa pública, quien expuso: “He sido recientemente designada en esta causa, pido que se suspenda para realizarlo dentro del lapso de 10 días , para conversar con mis defendidos y ejercer una mejor defensa.”
El Tribunal oído lo expuesto por las partes y principalmente por la defensa consideró procedente lo solicitado y de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, SUSPENDIÓ el juicio para continuarlo el día 12 de noviembre de 2003, a las 10:00 AM: se ordenó librar oficio a participación ciudadana, citación a los testigos ofrecidos. Quedaron todos convocados para el día fijado.
Siendo el día 12 de Noviembre de 2003, día y hora fijado para la continuación del juicio oral y público, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio No 3, integrado por la Jueza Profesional Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Jueces Escabinos Eliécer Cecilio Jiménez Ugel y Juan José Infante Carrasco, la Secretaria de sala Abg. Beatriz Pérez y el Alguacil, en la sala de juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Nancy Verónica Pérez, los acusados, la defensora pública penal, Abg. Daysi Salas, en virtud de la unidad de la defensoría pública se hizo cargo de la defensa, los expertos Oscar Alvarado y John Carlos Colmenarez, los funcionarios Medina Lugo Raúl y Castañeda José Ramón. El tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Adjetivo Penal, realizó el resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Quedando en la oportunidad de oír a la defensa, se le dio la palabra, quien expuso: “Mis defendidos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal.” El Tribunal informó al acusado del hecho que se le atribuye, les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, les explicó que el tribunal está constituido como mixto, que la causa es un procedimiento en transición, consta de autos que fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y que la oportunidad para hacer uso de ellas era en la audiencia preliminar; sin embargo consideró el tribunal de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aún cuando ya paso la oportunidad para hacer uso de lo previsto en el artículo 376 ejusdem, el proceso no debe someterse a formulas que retarden la aplicación de la justicia, por ello se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. El Tribunal les dio la palabra, quienes expusieron libre de presión y apremio lo siguiente: TEOFILO BALTAZAR LÓPEZ, se identificó y expuso: “No voy a declarar, admito los hechos y pido la pena, no voy a declarar.” ENRIQUE JOSÉ PÉREZ MATHEUS, se identificó y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.” JUAN JACINTO MARCHAN ROJAS, se identificó y expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena.”
Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso:” Mis defendidos hicieron uso de los medios alternos a la prosecución del proceso, solicito conforme al artículo 376, la extra-actividad conforme el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho ocurrió bajo la vigencia de la ley anterior lo cual les beneficia.” Se le dio la palabra a la representación fiscal, quien expuso:” Vista la admisión libre y voluntaria de los hechos que hacen los acusados, no tengo objeción.”
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Oída la exposición de los acusados mediante la cual admitieron los hechos que les imputó la vindicta pública, la que fue debidamente fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada cuando es un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible en el año 1998, es decir es una de las causas que conoció la fiscalía de transición, siendo presentada la acusación bajo este sistema acusatorio, los acusados aceptaron su culpabilidad en el hecho, por ello admiten la imputación fiscal; considera el Tribunal que aun cuando no es la oportunidad, ya que el presente procedimiento es ordinario y ellos tenían la oportunidad de hacerlo en la audiencia preliminar, debe apreciar esta juzgadora antes de decidir lo que prevé los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que prevalecen sobre las normas sustantivas y adjetivas así como, el artículo 553 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta las circunstancias del caso, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. En cuanto a la deliberación, siendo una decisión de derecho que debe tomarla el Juez profesional ya que los jueces escabinos no tienen conocimiento del derecho, aunado que es un sólo tipo penal el imputado, se les consultó a las partes si están de acuerdo que se obvié la deliberación, a lo que expusieron que estaban de acuerdo que se omitiera la deliberación. Se le explicó a los jueces escabino la situación de derecho presentada, quienes manifestaron su conformidad, por ello el Tribunal evidenciado que los acusados, libremente sin coacción ni apremio manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, procedió a sentenciar e imponer la pena en los siguientes términos: Estando en presencia del tipo penal violación agravada, tipo penal previsto en el artículo 375 del Código Penal, que prevé pena de presidio de cinco (5) a Diez (10) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio en siete (7) años y seis (6) meses de presidio, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta las circunstancias del caso, sólo se rebaja la pena en un tercio (1/3), queda la pena a imponer en cinco (5) años de presidio, mas las accesorias que prevé el artículo 13 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente en este caso es Condenar a los ciudadanos TEÓFILO BALTAZAR LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ PÉREZ MATEUS y JUAN JACINTO MARCHAN ROJAS, identificados en los autos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Pastora López Camacaro. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 376 del Código Adjetivo Penal y 375 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos TEÓFILO BALTAZAR LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ PÉREZ MATHEUS y JUAN JACINTO MARCHAN ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.448.955, 13.083.183. 13.785.188. respectivamente, quienes están debidamente identificados, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 12 de Noviembre de 2008, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 12 de Noviembre de 2003. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se mantiene a los sentenciados bajo presentación cada 30 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, hasta tanto la presente causa se remita al tribunal de ejecución quien decidirá lo pertinente. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL DE JUICIO N° 3
Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LOS JUECES ESCABINOS
La Secretaria
Abg. BEATRIZ PEREZ
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