REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001757
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Edwin Gerardo Palencia, en su carácter de defensor privado del acusado Ángel José Parra Castillo, ampliamente identificado en el asunto mediante la cual manifiesta entre otras cosas: ”En fecha 31 de Agosto de 2001, por auto de Tribunal de Control N° 2 decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra a mi representado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y porte ilícito de arma.
Ahora Bien desde el 31-08-2001 hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y 32 días, ocasionando un retardo procesal no computable a mi representado, en relación a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, manteniéndose así la medida de privación de libertad.
Los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Artículo 243 “Estado de Libertad: Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecida en este código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 244 Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En este orden de ideas, etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe atenderse no solo a la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, en su primera aparte cuando señala: “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” No toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida y es el caso ciudadano Juez, que en el presente proceso no ha existido acto alguno dilatorio o de mala fe por parte de la defensa o del acusado.
Por otra parte, hasta la presente fecha no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público con el objeto de mantener la medida de privación de libertad.
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en la parte infine: "... en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa".
Transcrito lo anterior es importante analizar a los efectos de considerar si es procedente o no la solicitud presentada por la defensa mediante la cual pide que a su defendido Ángel José Parra Castillo, se le otorgue la libertad sin ningún tipo de de restricción. De los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objetos del proceso tenemos: El delito imputado por el representante del Ministerio Público, a Ángel José Castillo, el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena oscila entre 15 a 25 años de presidio, cabe destacar que el legislador contemplo, el carácter de excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando la demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso.
Conforme a nuestra ley adjetiva penal, la medida de coerción personal, sea esta privativa o sustitutiva de libertad debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación, y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se le acuerda la libertad sin restricción alguna a su defendido Ángel José Parra Castillo y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos expuestos, este Tribunal N° 4 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de que se le acuerde la libertad sin ninguna restricción al acusado Ángel José Parra Castillo, conforme a lo establecido en el artículo 253 (derogado) y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Juicio N° 4
El Secretario,

Abog. Domingo José Martinez Carrasquero