TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º

ASUNTO KP01-O-2003-000529.-
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2003.

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2003, el ciudadano José Tadeo Meléndez, cedulado con el número V-12.934.611 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.210 manifestando actuar en nombre y representación del ciudadano Juan Manuel Acevedo cedulado con el N° V-16.324.549 identificado plenamente según el accionante en los asuntos KP01-P-2003-1120 acumulado en el asunto principal KP01-P-2003-1391, interpone acción de amparo constitucional contra los Tribunales 2° y 9° en Fase de Control de este Circuito Judicial Penal lo que motiva el conocimiento de este Tribunal en Sede Constitucional, el cual, a los fines de decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el accionante y de los registros del sistema JURIS2000 de este Circuito Judicial se desprenden los siguientes antecedentes:
El Abogado José Tadeo Meléndez interpone Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano Juan Manuel Acevedo cedulado con el N° V-16.324.549 en contra de los Tribunales 2° y 9° en Fase de Control de esta Circunscripción Judicial, asunto principal que fue signado bajo el N° KP01-O-2003-000529.
De la revisión del sistema JURIS2000 sobre los asuntos en tramite en este Circuito Judicial Penal, se observa, que con el nombre de “Juan M. Acevedo” sólo existe el asunto que conoce este Operador de Justicia en Sede Constitucional y signado bajo el N° KP01-O-2003-000529; Sin embargo, con el mismo número de cédula de identidad y apellidos del imputado con diferencia de su nombre, es decir, de “JUAN MANUEL ACEVEDO” con el cual tiene un asunto, por “JOHAN MANUEL ACEVEDO DELGADO, cedulado con el N° V-16.324.549” cursan los siguientes: KP01-P-2003-1120, KP01-P-2002-5133, KP01-P-2003-1391 en fase de Control y en Alzada, es decir, Corte de Apelaciones, los asuntos KP01-X-2003-155 y KP01-R-2003-228.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Visto el retrazo injustificado para decretar la libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva de las tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano imputado; Solicito Amparo Constitucional de acuerdo a nuestra Carta Magna en su artículo 49, ordinal 1,2,3 y 8, ya que se a violado sus Derecho Fundamentales tales como: La Presunción de Inocencia. De ser Oído en el Proceso. Existe Denegación de Justicia. Se ha privado de su libertad injustificadamente.”
“…el joven es victima de un procedimiento que sigue en su contra por el Delito de Robo Agravado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano, pero puede notarse en el asunto que existe un vicio de nulidad absoluta que hace improcedente tal averiguación llevada en su contra…”
“Una vez diferida la Audiencia para una nueva fecha se ratifico la solicitud del cambio de la medida, pero existe un contra tiempo, ya que la doctora encargada del Tribunal del control N° 9 salio de reposo, quedando encargada un nuevo juez, -a quien la Defensa tambien ratificó la solicitud sin esperar ningún tipo de respuesta mas que la inhibición, luego que pasaron un lapso de espera largo. Asi mismo entro a conocer el asunto luego de la inhibición el Tribunal de Control N° 2, a quien también la Defensa ratificó la solicitud de cambio de la Medida de Privación por una menos gravosa y ofreciendo caución juratoria del artículo 259…pero sin recibir respuesta, mas que la suspensión de la Audiencia Preliminar…pero sin decidir sobre la petición de la Defensa generando una Denegación de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del mismo Código…”
“Así mismo se puede notar que el Fiscal del Ministerio Público violó lo Dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tiene la obligación de aportar los datos necesarios para exculparlo de tan grave delito…” (Cursivas y negrillas del Tribunal.)
Como fin de la acción interpuesta se solicita de esta Instancia, ordene la Libertad inmediata y la restitución de todos los derechos fundamentales violados al imputado por los Jueces en fase de Control antes mencionados, así como la imposición de una medida para que sea demostrada su inocencia en el Juicio Oral y Público.
III
COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:
Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, corresponde a este Juzgado en Fase de Juicio en Sede Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo cuando se alegue violaciones a derechos constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal. En dicho fallo se expresó lo siguiente:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Cursivas, subrayadas y Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa la acción de amparo fue interpuesta contra dos (2) tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial alegando:
“…retrazo injustificado para decretar la libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva… de acuerdo a nuestra Carta Magna en su artículo 49, ordinal 1,2,3 y 8, ya que se a violado sus Derecho Fundamentales tales como: La Presunción de Inocencia. De ser Oído en el Proceso. Existe Denegación de Justicia. Se ha privado de su libertad injustificadamente…”
De igual forma el accionante denuncia la violación por parte del Ministerio Público en su actuación en el Proceso, al afirmar:
Así mismo se puede notar que el Fiscal del Ministerio Público violó lo Dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tiene la obligación de aportar los datos necesarios para exculparlo de tan grave delito…” (Cursivas y negrillas del Tribunal.)
Sin embargo, en atención a la naturaleza del derecho Constitucional alegado como conculcado por los accionados, este Tribunal en Sede Constitucional se declara incompetente para conocerla en atención a los siguientes argumentos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación al derecho Constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1,2,3 y 8 de la Carta Magna relacionado a criterio del accionante con la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, denegación de justicia y privación injustificada de libertad, derechos que ve conculcado con las actuaciones de dos (2) Tribunales en Fase de Control y del Fiscal del Ministerio Publico.
Así las cosas, bueno es precisar, que en principio en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales debe ser conocida por un Juez de Control a tenor como se asentó del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 64 del Capitulo III, Titulo III del Libro Primero relacionado con la Jurisdicción para conocer en atención a la competencia por la materia; Sin embargo, las violaciones mencionadas son imputadas a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, por lo que mal puede interponerse tal acción ante un Juez de esa fase o en fase de juicio como en el caso de marras, pues, al no se éstos Órganos de Alzada no pueden revisar criterios o presuntas violaciones constitucionales conculcadas por otros jueces de su misma instancia y si esto se permite se causaría una inseguridad jurídica a las partes, por lo que tal función como lo ha expresado el máximo Tribunal en la Sentencia parcialmente transcrita, es de competencia de las Cortes de Apelaciones en Primera Instancia conocer de las acciones de amparo por presuntas violaciones que puedan cometer los Administradores de Justicia de primera instancia, todo lo cual hace inadmisible in limine litis la acción. Así se declara.-
V
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio N° 5 actuando en Sede Constitucional por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Tadeo Melendez, cedulados con el N° V-12.934.611 contra los Tribunales Segundo y Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada a las 02:00 p.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO




ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA




ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA




ASUNTO KP01-O-2003-000529.-