REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001450
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública del ciudadano MARIO JESUS IRIBARREN RODRIGUEZ, Abogada Yoleida Rodríguez (Defensor Público Penal N° 20), en el cual propone que a su defendido se le otorgue Caución Económica o Personal con la finalidad de que se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 19 de Marzo del 2003, el Tribunal de Control N° 9, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Mario Jesús Iribarren Rodríguez;, previa admisión de la totalidad de la acusación presentada por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Frustración, previsto en el Artículo 464 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, Cooperador inmediato en el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 455 ord 3°, en concordancia con el 80 y 83 del Código penal, 278, 472 y 219 eiusdem.
2.-Tales delitos merecen penas privativas de la libertad y no están evidentemente prescritos, en este sentido, se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 250 numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal y, tomando en consideración que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han sido modificadas, aunado a la magnitud del daño que implican los delitos que se procesan que hacen que se presuma el peligro de fuga de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del Artículo 250 antes citado, en relación con el numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima proporcional la Medida impuesta en los términos expresados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARIO JESÚS IRIBARREN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.356.954, hasta tanto se celebre la Audiencia de Juicio Oral y Público. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Leila Ibarra
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