REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2003
Años: 193 y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000157

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud hecha por el penado WILFREDO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.429.766, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado WILFREDO JOSE RIVERO, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa en autos, INFORME TECNICO, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, al referido penado donde emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que tiene trabajo estable, es primario, cuenta con el apoyo familiar adecuado y tiene el tiempo establecido para dicho beneficio.
D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado WILFREDO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.429.766, por el lapso de DOS AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE DIAS, imponiéndole las siguientes condiciones:

- Mantenerse ocupado laboralmente;
- Fortalecer aún más sus deseos de superación:
- Continuar con su responsabilidad como padre y esposo;
- Estimularle a estudiar algún curso que le sirva como instrumento especializado en su área de trabajo;
- Recibir orientación o charlas de autoestima, así como orientarle en cuanto al área afectiva (comunicación relaciones Inter.-personales)
- Evitar el consumo de alcohol;
- Que acate las indicaciones que señale el Delegado de Pruebas; y
- Cualquier otra que su Delegado supervisor estime conveniente.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director del Centro de Pernocta Internado Judicial del Estado Falcón. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario(a)

Abg. Elizabeth Maldonado








Asunto KP01-P-1999-000157
DELITO: ROBO AGRAVADO